IMPUESTO SOBRE bebidas azucaradas (IBEE)

Parlamento de Cataluña: Ley 5/2017, de 28 de Marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público - Decreto / Ley 2/1017, de 4 de Abril que modifica la entrada en vigor del Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: A partir de 1 de Mayo de 2017

OBJETO Y COMPATIBILIDAD DEL IMPUESTO (Art. 70 y 71)
Grava el consumo de bebidas azucaradas envasadas por razón de los efectos que tienen en la salud de la población, siendo compatible con otros tributos.
Hecho imponible (art. 72)
Grava el consumo de bebidas azucaradas envasadas, a título gratuito u oneroso, por el contribuyente (definido en el art. 73) y es exigible en todo el territorio de Cataluña, y con independencia de su lugar de fabricación.
Son bebidas azucaradas las que contienen edulcorantes calóricos añadidos. Entre otros, el azúcar, la miel, la fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce, néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz.

ESTÁN SUJETOS:
a) Los refrescos o sodas: bebidas sin alcohol de diferentes sabores, con gas o sin gas, preparadas comercialmente y que se venden en botellas o latas, y también las que se suministran al consumidor mediante un surtidor.
b) Las bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas
c) Las bebidas deportivas: bebidas diseñadas para ayudar a los atletas a rehidratarse, y también a reponer los electrolitos, el azúcar y otros nutrientes.
d) Las bebidas de té y café.
e) Las bebidas energéticas: bebidas carbonatadas que contienen grandes cantidades de cafeína, azúcar y otros ingredientes, como vitaminas, aminoácidos y estimulantes a base de hierbas.
f) Leches endulzadas, bebidas alternativas a la leche, batidos y bebidas de leche con zumo de fruta.
g) Bebidas vegetales.
h) Aguas con sabores.

NO ESTÁN SUJETOS:
Las bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, ni así tampoco leches o alternativas de las leches, que no contengan edulcorantes calóricos añadidos. También quedan excluidos los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas. 2

CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO (art. 73)
La persona física o jurídica que suministra las bebidas azucaradas al consumidor final del producto. Lo serán los comercios de venta: hipermercados o supermercados, establecimientos de restauración y hostelería, cines, titulares de la explotación de máquinas de "vending", etc.
El contribuyente está obligado a repercutir el impuesto al consumidor final de las bebidas, y como sujeto pasivo, corresponde al contribuyente cumplir la obligación tributaria principal y las obligaciones formales inherentes a la misma, en los términos que se establezcan por reglamento.

SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE (art. 74) (art. 68.3 y 69.1)
Lo será el distribuidor residente en España que suministra las bebidas al contribuyente que las pone a disposición del consumidor.
El concepto de DISTRIBUIDOR, debe entenderse en un sentido más amplio: será aquella persona física o jurídica que suministra la bebida al contribuyente, entendido como punto de venta al consumidor final.
Por lo que:
• Pueden ser, también, sustitutos los fabricantes cuando éstos suministran las bebidas al contribuyente de forma directa en el punto de venta.
• En el caso de que quien suministre la bebida directamente al punto de venta (supermercado, cine, hotel, etc.) sea el mismo contribuyente, mediante p.ej. un centro logístico propio, no habría propiamente un sustituto, y quien deberá cumplir con la obligación tributaria principal es el propio contribuyente.

BASE IMPONIBLE (Art. 75)
Constituye la B.I. del Impuesto la cantidad en litros de bebida azucarada entregada por el distribuidor y adquirida por el contribuyente.

QUIÉN ACTÚA COMO SUJETO PASIVO
Es la persona física o persona jurídica que tiene la obligación de satisfacer la cuota tributaria y las obligaciones formales inherentes a este pago (presentación de autoliquidación).
A) EL CONTRIBUYENTE cuando el sustituto es no residente en España.
B) EL CONTRIBUYENTE cuando contribuyente y sustituto son la misma persona. Serían aquellos casos que es la misma la que realiza la distribución en sus puntos de venta.
C) EL SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE, cuando este sustituto es residente en España.

Tipo de gravamen (Art. 76)
Para determinar el importe de la cuota, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente sobre el volumen de bebida expresado en litros.
Se establecen dos tipos de gravamen según el contenido en azúcar:
- Las bebidas con más de 8 gramos de azúcar por cada 100 ml: 0,12 € / litro
- Las bebidas de entre 5 y 8 gramos de azúcar por cada 100 ml: 0,08 € / litro

Se aplicarán los tipos de gravamen de acuerdo con los siguientes criterios (art. 70 y apartados 3 (letras b y f) y 4 del art. 72):
a) En el caso de bebidas azucaradas envasadas contempladas en el art. 72.4 de la Ley (bebidas elaboradas a partir de zumos de fruta o de verduras naturales, concentrados o reconstituidos, o su combinación, y las leches o
alternativas de las leches), se aplicará el tipo de gravamen del arte. 76 considerando sólo el contenido de azúcar añadido.

b) En el resto de casos de bebidas azucaradas envasadas, se aplicará el tipo de gravamen del arte. 76 considerando el contenido total de azúcar de la bebida.

DEVENGO DEL IMPUESTO (Art. 77)
El impuesto se devenga:
Con carácter general, el impuesto se devenga en el momento en que se adquiere la bebida al sustituto.
En caso de que el sustituto y el contribuyente coincidan en la misma persona, el impuesto se devenga cuando el contribuyente ponga la bebida a disposición del consumidor.

REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMIDOR
El contribuyente está obligado a repercutir el impuesto al consumidor final, sin que sea necesario que se explicite de forma expresa en el ticket de compra.
De conformidad con la Ley del IVA (art. 78 Ley 37/1992) del IBAE debe forma parte de la Base Imponible del IVA.

PERIODO DE LIQUIDACIÓN DEL IBEE
El Impuesto deberá auto liquidar en la forma y plazos determinados reglamentariamente (está actualmente tramitando el proyecto de Decreto que desarrollará la Ley).
Está previsto sin embargo establecer periodos trimestrales de liquidación y que la autoliquidación se presente en los 20 primeros días del mes siguiente a cada trimestre (Del 1 al 20 de Abril, del 1 al 20 de Julio, del 1 el 20 de Octubre, y del 1 al 20 de Enero).
El primer periodo de autoliquidación será pues entre los días 1 y 20 de Julio de 2017, referido al periodo Mayo - Junio ​​2017.

PERSONAS QUE DEBERÁN DE EFECTUAR EL INGRESO

Deberán ingresar y presentar la autoliquidación el contribuyente o el sustituto del contribuyente. Se aprobará el modelo preceptivo de autoliquidación, y el ingreso se efectuará por alguna de las formas habilitadas por la Agencia Tributaria de Cataluña y se deberá efectuar la presentación por vía telemática

Consulte con su asesor: www.asesoriapiera.com

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