Real
Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2018., - Boletín Oficial del Estado, de 30-12-2017
Artículo 1.
Cuantía del salario
mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores,
queda fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, según que
el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que
el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta
las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el
mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios
colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere
el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el
salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y
absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del
salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como
término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado
en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo
2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a
10.302,6 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este
real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se
encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto
subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese
necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten
de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia,
ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4.
Trabajadores eventuales y
temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma
empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el
salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior
a 34,85 euros por jornada legal en la
actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a
que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con
el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las
vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que
se regula la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los
empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para
los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos
retributivos,
el salario mínimo de
dichos empleados de hogar será de 5,76 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los
apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquéllas.
Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de las nuevas cuantías
del salario mínimo interprofesional a los convenios colectivos que utilicen el
salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el
incremento del salario base o de complementos salariales.
1. En atención a lo dispuesto en la disposición adicional única del Real
Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el
ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras
medidas urgentes en materia social, y en la disposición adicional única del
Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y
aprueban diversas medidas tributarias, en los convenios colectivos vigentes a 1
de enero de 2017 que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia
para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos
salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías
del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las
establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2016, incrementadas en un dos por
ciento, de acuerdo con el objetivo a medio plazo de inflación del Banco Central
Europeo.
2. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional única
del Real Decreto-ley 20/2017, en los convenios colectivos que entraron en vigor
después del 1 de enero de 2017 y que continuaban vigentes a 26 de diciembre de
2017, cuando utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para
determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos
salariales, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa, las cuantías
del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2018 a las
establecidas en el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2017.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que
deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo
inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo
interprofesional que se establecen para 2018 en el presente real decreto en la
cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de
aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el
artículo 3.
Disposición transitoria segunda. Reglas de afectación de las nuevas cuantías
del salario mínimo interprofesional a las referencias contenidas en normas no
estatales y relaciones privadas.
1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los reales decretos-leyes citados en
la disposición transitoria primera, las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional que se establecen no serán de aplicación:
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto
de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar
la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas
prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en
contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla
o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición
o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida durante 2018 a las establecidas en el Real Decreto
1171/2015, de 29 de diciembre, incrementadas en el mismo porcentaje en que se
incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para
2018, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que
estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017, y a las establecidas en el
Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, respecto de las normas no estatales
y contratos de naturaleza privada que entraron en vigor o se celebraron después
del 1 de enero de 2017.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que
deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de
naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías
del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2018 en el presente
real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas
cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se
establecen en el artículo 3.
Disposición final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo.
Se autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
del 1 de enero de 2018.
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.
Consulte con su asesor
www.asesoriapiera.com