Desde el 11 de julio, fecha de entrada en
vigor de Ley
11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el
fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE)
2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden
directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de
diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, las
sociedades inactivas, zombis o fantasmas desaparecerán y, esta vez, de verdad.

En la modificación incluida en Ley del Notariado por el artículo
decimonoveno de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude
publicada en el Boletín Oficial de Estado el pasado 10 de julio, se prevé
expresamente la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la
escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad
jurídica y también un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General
del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de
aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran
pretendido otorgar un documento público. Todo ello, con el fin de mejorar el
control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude. Con
esta reforma de la función notarial se pretende que:
• Ante cualquier escritura pública referida a una persona jurídica el
notario compruebe previamente que su NIF no haya sido revocado accediendo a la
base de datos de la Agencia Tributaria.
• El fedatario público informe a las autoridades tributarias de estas
tentativas de negocio con NIF no vigentes, para que la administración pueda
investigarlo y
• En todas las constituciones de empresas se asigne un NIF en la propia
notaría a efectos de facilitar su rastreo.
Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
La publicación de la revocación del número de identificación fiscal
asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará, además de
su pérdida de validez a efectos identificativos, la imposibilidad de que las
entidades de crédito realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos
bancarios en que consten como titulares o autorizados los propietarios de
dichos números revocados.
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una
entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará
la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo
a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de
consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la
prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter
administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la
revocación, en función del tipo de que se trate, procederá a extender en la
hoja abierta una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo,
no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se
rehabilite el número de identificación fiscal. Excepcionalmente, se admitirá la
realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota
marginal anteriormente indicada.
La revocación, en ningún caso, impedirá a
la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias pendientes.
Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.
Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una
entidad con o sin personalidad jurídica el Notario deberá incluir
obligatoriamente en aquellas el número de identificación fiscal. Con carácter
previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o
póliza, el notario consultará la lista de números de identificación fiscal
revocados. El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier
instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número
de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la
normativa tributaria.
Finalmente, el Consejo General del Notariado suministrará a la
Administración Tributaria, la información relativa a las operaciones en las que
se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de
identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios
de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago.
Estos datos deberán constar en los índices informatizados. El Consejo General
del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario a través
de aquel suministre a la Administración Tributaria la identificación de
aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no
rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.
Falta de depósito de cuentas (RD 2/2021)
Recuerde también que desde el pasado 30 de enero, la regulación sobre
Auditoría de Cuentas refuerza el régimen sancionador contra las empresas que no
presentan sus cuentas anuales con multas de hasta 300.000 euros.
Así es, las disposiciones
adicionales décima y undécima del Real
Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20
de julio, de Auditoría de Cuentas da un impulso al régimen de
imposición de sanciones a aquellas sociedades que incumplan la obligación de
depósito de cuentas, con la introducción de una serie de medidas que completan
el régimen sancionador regulado en el artículo 283 LSC.:
• Podrá encomendarse la gestión y decisión sobre los expedientes
sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los
registradores mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora (la DGSJFP
y el ICAC acordarán los aranceles por esta gestión), cobrando de esta manera
los registradores mercantiles un nuevo protagonismo en este proceso.
• El plazo total para resolver y notificar la resolución en el
procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción por el
Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión
del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo según lo
establecido en la LPAC.
• Se establecen los criterios para determinar el importe de la sanción (que
en la práctica son los que venía aplicando el ICAC), dentro de los límites
establecidos en el artículo
283.1 LSC: entre 1.200 euros a 60.000 euros (cuando la sociedad
o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual
superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se
elevará a 300.000 euros):
- La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de
activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la
última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original
deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
- En caso de no aportar la declaración tributaria citada, la sanción se
establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en
el Registro Mercantil.
- En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de
aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y
ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la
sanción en este último reducido en un 10 por ciento.
Si las cuentas anuales hubiesen sido depositadas con anterioridad a la
iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado
mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. Las infracciones por falta de
depósito de cuentas prescribirán a los tres años (art. 283.4 LSC)
Fuente cisscontablemercantil.
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