¿Cómo evitar el cierre registral por falta de depósito de cuentas?


Si no deposita sus cuentas, hasta el día 31 de diciembre no tendrá ningún problema para inscribir cualquier documento en el Registro Mercantil, pero a partir del 1 de enero de 2020, el Registro puede y solo "puede", (como le explicamos a continuación) quedar bloqueado para Ud.


La mayoría de las sociedades mercantiles cierran su ejercicio el 31 de diciembre por lo que tienen de plazo hasta finales de julio para presentar las cuentas anuales al Registro Mercantil de su provincia.
"Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad deben presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas y de aplicación del resultado, así como un ejemplar de cada una de ellas"( art. 279 LSC)
Fechas clave
3 meses: Formulación de cuentas (31 de marzo)
4 meses: Legalización de libros de contabilidad (30 de abril)
6 meses: aprobación de las cuentas anuales (30 de junio)
1 mes tras la aprobación de cuentas anuales: Depósito RM (30 de julio)
El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas dentro del plazo establecido, puede dar lugar al cierre del Registro Mercantil, o lo que es igual, a que no se inscriba en el Registro documento alguno referido a su sociedad mientras el incumplimiento persista, además de la imposición por parte del ICAC de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros en función de la dimensión de la sociedad y de la más que probable responsabilidad de los administradores sociales.
Téngalo claro que, si no ha depositado sus cuentas, hasta el día 31 de diciembre, no tendrá ningún problema para inscribir cualquier documento en el Registro Mercantil, pero a partir del 1 de enero de 2020, el Registro quedará bloqueado
Así lo contempla expresamente en el artículo 378.1 del Reglamento de Registro Mercantil que dice:
Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.
En consecuencia, cualquier modificación que queramos realizar en los estatutos sociales como puede ser un cambio de domicilio o de denominación u objeto social no tendrá validez ante acreedores, proveedores o clientes, ni ningún aumento o reducción de capital o venta de acciones o participaciones podrá inscribirse. En definitiva, podríamos hablar del suicidio registral de las sociedades incumplidoras.
Responsabilidad de los administradores
Respecto a la responsabilidad de los administradores, resulta evidente que si no se cumplen los plazos establecidos en la ley y por tanto no se presentan las cuentas a tiempo, el administrador no está actuando diligentemente, por lo que se le podrían reclamar los daños y perjuicios causados.
Pero además de esta responsabilidad por daños, el administrador también puede incurrir en una responsabilidad por deudas, es decir, por no disolver o liquidar la sociedad o, en su caso, instar la declaración del concurso de acreedores cuando la situación económica de la empresa es de insolvencia real aunque "latente o desconocida" por no haberse formulado y presentado las cuentas anuales en los plazos marcados por la normativa vigente.
Hasta aquí, los cierres, las multas y las responsabilidades, pero, ¿Qué ocurre si no se aprueban las cuentas anuales? ¿Es posible el depósito de cuentas no aprobadas?
El legislador es consciente de que puede suceder que la sociedad no apruebe sus cuentas anuales, y que, por tanto, le resulte imposible cumplir con la obligación de su depósito. Las causas pueden ser numerosas y variopintas desde una situación de bloqueo, un error, o una mala gestión contable. Permitir que en estos casos una sociedad quede muerta, registralmente hablando, es excesivo.
Para evitar el rigor del artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil , este mismo artículo en su apartado quinto establece que si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral ni la responsabilidad de los administradores derivada de este hecho siempre que se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas o por medio del acta notarial de la junta general en la que conste la no aprobación. Todo ello:
·         • Sin tener que explicar el porqué. No olvide que, tras numerosos pronunciamientos de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a través de distintas resoluciones (19 de Julio de 2005 , 20 de Julio de 2005 , 2 de Agosto de 2005), es clara la doctrina que impide a los Registradores entrar a valorar el fondo del asunto o lo que es igual proceder a calificar la causa de la no aprobación de las cuentas anuales.
·         • Sin contar con límites temporales. En este sentido, tenga en cuenta, que la acreditación de la falta de aprobación de las cuentas no puede ser interpretada exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo. Res. DGRN de 22 de abril de 2019
Fuente : Wolters Kluwer


Cuál es la fecha de adquisición de un inmueble heredado: ¿la del fallecimiento o la de la aceptación de la herencia?


Consulta Vinculante V1316-08

Descripción de los hechos:

Al fallecimiento de su padre, acaecido el 26 de diciembre de 1994, la consultante y su hermano heredaron la nuda propiedad del 50 por 100 indiviso de un inmueble adquirido por sus padres el 10 de enero de 1983, para su sociedad de gananciales, correspondiendo a la madre el usufructo vitalicio del mismo.

Al fallecimiento de su madre, el 1 de junio de 2006, consolidaron el pleno dominio de esa parte indivisa y adquirieron el pleno dominio de la otra mitad indivisa.

Es intención de los actuales propietarios del inmueble proceder a su venta, que, previsiblemente, generará una ganancia patrimonial.

Cuestión Planteada:

Fecha de adquisición del inmueble.

Contestación completa:

La transmisión de un bien adquirido por herencia origina, en el heredero o legatario, la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, calculada conforme a las reglas de los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Respecto a la fecha de adquisición, será la de adquisición por herencia del bien, según las normas del Código Civil, produciéndose la misma con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

En el caso consultado existen dos fechas de adquisición del inmueble, la de los fallecimientos de cada uno de los causantes, entendiéndose que la adquisición del 50 por 100 inicial se refiere a la integridad del dominio, pues la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.

Fuente: Asesor excelente

Pagos en efectivo: límites, métodos y documentos acreditativos.

www.asesoriapiera.com
Los pagos en efectivo por parte de empresas, trabajadores autónomos o particulares de nacionalidad española o extranjera tienen una serie de límites establecidos por la AEAT. El objetivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es reducir y evitar el fraude fiscal así como el blanqueo de capitales.

Así como establece la ley, no podrán pagarse en efectivo aquellas operaciones donde una de las partes intervinientes se trate de un empresario o profesional y que además el importe sea igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. 

En el caso de que el pagador sea una persona física que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe como empresario o profesional, el importe se fija en 15.000 euros.


¿Qué entendemos por efectivo?

Se entiende como pago en efectivo los siguientes medios de pago:

- Los billetes y monedas nacionales o extranjeras

- Los cheques bancarios al portador 

- Cualquier otro medio físico incluyendo los electrónicos.


¿Qué obligaciones conllevan las operaciones que no pueden pagarse en efectivo?

Los intervinientes en dichas operaciones (empresario, profesional o persona física) deben conservar los justificantes del pago durante 5 años desde su fecha para demostrar que se efectuó a través otros medios de pago distintos al efectivo. 

Si por cualquier motivo la AEAT te pidiera justificar un pago en efectivo, debes saber que para acreditar un pago en efectivo puedes presentar un recibo, una carta de pago o certificaciones acreditativas de ingreso. 

La factura recibida por parte de nuestro proveedor nunca sería suficiente.


¿Qué sucede si incumplo las limitaciones?

Como ya sabes, todo incumplimiento de las normas establecidas por ley dan lugar a infracciones. 

En este caso, el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo suponen una infracción administrativa que se da en el caso de que los intervinientes paguen el importe total o parcial en efectivo incumpliendo la limitación indicada.

Tanto el pagador como el receptor se harán cargo de forma solidaria de la infracción cometida y de la sanción correspondiente. La Agencia Tributaria puede exigir el abono de la sanción tanto al pagador como al comprador o a ambos.


¿Cuál sería el importe de la sanción en caso de incumplimiento?

La sanción por el incumplimiento de las limitaciones será el 25% de la base de la sanción. Dicha base será igual a la cuantía pagada en efectivo, siempre y cuando en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros.

Por ejemplo, una operación entre 2 empresarios cuyo importe es de 10.000 euros el pago se realiza en efectivo. El importe  de la sanción será del 25% sobre el pago en efectivo que son 10.000 euros, que supone una sanción de 2.500 euros.

La infracción mencionada finalizará a los 5 años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 

La AEAT puede librar a cualquiera de las partes en caso de que éste denuncie el pago en efectivo a la otra parte. Para ello, la denuncia debe efectuarse cuando no hayan transcurrido más de 3 meses desde que se realizó el pago indebido. Es posible realizar la denuncia del pago en efectivo a través de la web de la Agencia Tributaria o en los registros de las Delegaciones de la AEAT.

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Así como establece la ley, no podrán pagarse en efectivo aquellas operaciones donde una de las partes intervinientes se trate de un empresario o profesional y que además el importe sea igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. 

En el caso de que el pagador sea una persona física que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe como empresario o profesional, el importe se fija en 15.000 euros.


¿Qué entendemos por efectivo?

Se entiende como pago en efectivo los siguientes medios de pago:

- Los billetes y monedas nacionales o extranjeras

- Los cheques bancarios al portador 

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¿Qué obligaciones conllevan las operaciones que no pueden pagarse en efectivo?

Los intervinientes en dichas operaciones (empresario, profesional o persona física) deben conservar los justificantes del pago durante 5 años desde su fecha para demostrar que se efectuó a través otros medios de pago distintos al efectivo. 

Si por cualquier motivo la AEAT te pidiera justificar un pago en efectivo, debes saber que para acreditar un pago en efectivo puedes presentar un recibo, una carta de pago o certificaciones acreditativas de ingreso. 

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¿Qué sucede si incumplo las limitaciones?

Como ya sabes, todo incumplimiento de las normas establecidas por ley dan lugar a infracciones. 

En este caso, el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo suponen una infracción administrativa que se da en el caso de que los intervinientes paguen el importe total o parcial en efectivo incumpliendo la limitación indicada.

Tanto el pagador como el receptor se harán cargo de forma solidaria de la infracción cometida y de la sanción correspondiente. La Agencia Tributaria puede exigir el abono de la sanción tanto al pagador como al comprador o a ambos.


¿Cuál sería el importe de la sanción en caso de incumplimiento?

La sanción por el incumplimiento de las limitaciones será el 25% de la base de la sanción. Dicha base será igual a la cuantía pagada en efectivo, siempre y cuando en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros.

Por ejemplo, una operación entre 2 empresarios cuyo importe es de 10.000 euros el pago se realiza en efectivo. El importe  de la sanción será del 25% sobre el pago en efectivo que son 10.000 euros, que supone una sanción de 2.500 euros.

La infracción mencionada finalizará a los 5 años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 

La AEAT puede librar a cualquiera de las partes en caso de que éste denuncie el pago en efectivo a la otra parte. Para ello, la denuncia debe efectuarse cuando no hayan transcurrido más de 3 meses desde que se realizó el pago indebido. Es posible realizar la denuncia del pago en efectivo a través de la web de la Agencia Tributaria o en los registros de las Delegaciones de la AEAT.