CALENDARI OFICIAL DE FESTES LABORALS A CATALUNYA PER A L´ANY 2021

 


  • Gener
  • Divendres 1 de gener (Cap d’any)
  • Dimecres 6 de gener (Reis)
  • Abril
  • Divendres 2 d’abril (Divendres Sant)
  • Dilluns 5 d’abril (Pasqua Florida)
  • Maig
  • Dissabte 1 de maig (Festa del Treball)
  • Juny
  • Dijous 24 de juny (Sant Joan)
  • Setembre
  • Dissabte 11 de setembre (Diada Nacional de Catalunya)
  • Octubre
  • Dimarts 12 d’octubre (Festa Nacional d’Espanya)
  • Novembre
  • Dilluns 1 de novembre (Festivitat de Tots Els Sants)
  • Desembre
  • Dilluns 6 de desembre (La Constitució)
  • Dimecres 8 de desembre (Festa de la Inmaculada)
  • Dissabte 25 de desembre (Nadal)
     

 

El Prat de Llobregat 

Dilluns, 24 de maig  (Segona Pasqua)

Dilluns, 27 de setembre  (Festa Major)

Altres poblacions:

BARCELONA Capital (24 de maig i 24 de septembre)

BADALONA (11 de maig i 24 de maig)

L’HOSPITALET LL (24 de maig i 24 de setembre)

SANT SADURNI D’ANOIA (8 de setembre i 29 de novembre)

IGUALADA (6 d’abril i 30 d’agost)

CORNELLÁ LL (24 de maig i 4 de juny)

GAVÀ (29 de juny i 14 de desembre)

 

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CATALUÑA. ha decidido activar una restricción en la movilidad nocturna –confinamiento nocturno o toque de queda

 

El Govern de la Generalitat de Catalunya ha decidido activar una restricción en la movilidad nocturna –confinamiento nocturno o toque de queda– que ha entrado en vigor la noche del 25 de octubre  al amparo del estado de alarma que ha aprobado el Consejo de Ministros extraordinario del domingo 25 de octubre . Este toque de queda supone una restricción de la movilidad nocturna entre las 22.00 horas y las 6.00 horas. “Quedan prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas” en esta franja..

La segunda medida anunciada supone que todos los establecimientos abiertos al público deberán cerrar una hora antes del toque de queda, a las 21.00 horas –incluidos servicios, comercio minorista, restauración, actividades deportivas, actividades recreativas y espacios públicos–. Los repartos a domicilio se podrán realizar hasta las 22.00. Las actividades culturales, por su parte, también se pueden alargar hasta las 22.00, permitiendo a los asistentes volver a su hogar hasta las 23.00 si se acredita con la entrada.

Para otros  desplazamientos con causa justificada , fuera de horario permitido se deberá contar con un certificado de autorresponsabilidad .

Hacer clic aqui para bajar modelo de certificado > https://www.asesoriapiera.com/wp-content/uploads/2020/10/Certificado_autoresponsable_de_desplazamiento_1603694618.pdf

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Srª MINISTRA DE TRABAJO, SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO, CLASE POLITICA EN GENERAL


Help !!!

Los profesionales de la asesoría y gestión empresarial desde que se declaró el estado de alarma, estamos solos y abandonados por la Administración, por nuestros Colegios profesionales, Asociaciones del sector y la clase política en general.
Hemos y seguimos trabajando con un cambio constante de criterios, Reales Decretos Leyes publicados en domingo y con efectos del lunes, así hemos pasado los meses de abril, mayo, junio y el problema se agravado, este mes de julio.
Sin accesos a la administración, de nada nos sirve ser colaboradores sociales o autorizados red, las oficinas de la Administración  continúan cerradas , no nos atienden teléfonos ni correos electrónicos, el sistema está  colapsado.
Los profesionales de las Asesorias fuimos declarados servicios esenciales mientras las administraciones estaban cerradas y aún continúan cerradas.
Esta situación dura ya cinco meses, hemos llegado a una situación preocupante ,nosotros y todos nuestro empleados estamos " quemados ",  al día de hoy tenemos muchos problemas en los departamento de Laboral,con liquidaciones de Seguros sociales, a falta de consolidación por errores del sistema, el de la propia administración. Sin atención personalizada esto no tiene solución.
Es mi intención que este escrito les llegue por algún medio, redes sociales, e-mails. Boca a boca… Y Uds., verifiquen la exactitud de lo que nos está sucediendo y procuren adoptar las medidas necesarias para solventar esta situación.
Los profesionales de la Asesoria, necesitamos una vía de comunicación especial, para solucionar problemas, no para crearlos.
Un cordial saludo.

José Piera Vila Director de PIERA ASESORIAS Y SERVICIOS S.L. www.asesoriapiera.com


En junio se reanuda el cómputo de los plazos procesales y administrativos COVID-19

Los plazos administrativos se reanudarán el próximo 1 de junio, mientras que los plazos procesales y sustantivos lo harán el 4 de junio de 2020.
Le informamos que la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 (publicada en el BOE del 23 de mayo de 2020), prevé lo siguiente respecto a los plazos administrativos y procesales:
Plazos procesales
Respecto a los plazos procesales, se alza su suspensión con efectos desde el 4 de junio de 2020, derogándose en consecuencia a partir de esa fecha la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 que en su momento la estableció.
El cómputo de los plazos procesales se realizará según lo previsto en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Plazos administrativos
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Correlativamente, desde esa misma fecha queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020
Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones
Por último, con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, derogándose desde esa misma fecha la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto 463/2020.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,   www.asesoriapiera.com

EL NUEVO IMPUESTO DE SUCESIONES EN CATALUÑA


La Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, publicada el pasado 30 de abril en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, ha supuesto una modificación significativa en el Impuesto de Sucesiones en Cataluña, regulado por la Ley 19/2010.
Por un lado se ha modificado el cálculo de la cuota del impuesto, al volver a establecer la aplicación de los coeficientes multiplicadores, en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, conforme al siguiente cuadro:

Patrimonio preexistente (euros) 
     Grupos de parentesco
I y II        
III           
IV
De 0 a 500.000   
1,0000
1,5882
2,0000
De 500.000,01 a 2.000.000,00
1,1000
1,5882
2,0000
De 2.000.000,01 a 4.000.000,00
1,1500
1,5882
2,0000
Más de 4.000.000,00
1,2000
1,5882
 2,0000»»

Por otro, también se ha modificado la bonificación que pueden aplicarse en la cuota del Impuesto de Sucesiones los contribuyentes de los grupos I y II, a excepción de los cónyuges, según el siguiente cuadro:
a) Para los contribuyentes del grupo I:
Base imponible
Bonificación
(%)
Resto base imponible
Bonificación marginal (%)
          0,00
 0,00
100.000,00
99,00
 100.000,00
99,00
100.000,00
97,00
 200.000,00
98,00
100.000,00
95,00
 300.000,00
97,00
200.000,00
90,00
 500.000,00
94,20
250.000,00
80,00
 750.000,00
89,47
250.000,00
70,00
1.000.000,00
84,60
500.000,00
60,00
1.500.000,00
76,40
500.000,00
50,00
2.000.000,00
69,80
500.000,00
40,00
2.500.000,00
63,84
500.000,00
25,00
3.000.000,00
57,37
en adelante
20,00


b) Para el resto de contribuyentes del grupo II:
Base imponible
Bonificación
(%)
Resto base imponible
Bonificación marginal (%)
          0,00
0,00
100.000,00
60,00
 100.000,00
60,00
100.000,00
55,00
 200.000,00
57,50
100.000,00
50,00
 300.000,00
55,00
200.000,00
45,00
 500.000,00
51,00
250.000,00
40,00
 750.000,00
47,33
250.000,00
35,00
1.000.000,00
44,25
500.000,00
30,00
1.500.000,00
39,50
500.000,00
25,00
2.000.000,00
35,88
500.000,00
20,00
2.500.000,00
32,70
500.000,00
10,00
3.000.000,00
28,92
en adelante
0,00»»

Por último, desaparece todo tipo de bonificación en la cuota de los contribuyentes de los grupos I y II, para el caso que apliquen alguna de las reducciones y/o exenciones que a continuación se detallan:
a) Las reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en todos los casos.
b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.»

La nueva normativa resulta de aplicación a las sucesiones que se abran a partir del 1 de mayo de 2020.


Juli Borrás Marco.

Director departamento jurídico PIERA asesorías y servicios S.L.
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DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO EJERCICICIO 2019




Desde la declaración del estado de alarma, nuestro despacho está cerrado al público, estamos trabajando plenamente operativos “ teletrabajo “ y la atención en general, se hace EXCLUSIVAMENTE POR MEDIOS TELEMÁTICOS (correo electrónico, teléfono, redes sociales).

A partir del lunes 27-04-2020 ampliamos el horario de atención telefónica, tal y como sigue:
§      De lunes a viernes laborables: de 9:00 a 14:00 h. Pueden contactar con nosotros para ampliar esta información, a los Tfno., 93.379.56.62 y 93.379.57.04 , o bien por correo electrónico correo@tuasesor.net

HASTA EL DIA DE HOY, las medidas extraordinarias que se han tomado para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 no contemplan la interrupción de los plazos para la presentación de las declaraciones de RENTA Y PATRIMONIO del ejercicio 2019 cuyo plazo finaliza el próximo 30 de junio de 2020.
COMO CADA AÑO, nuestro despacho empieza a dar horas a nuestros clientes para una atención personalizada a partir del día 27 de abril de 2020, este año por la adopción de las medidas extraordinarias es imprescindible contactar previamente por teléfono. 93.379.56.62 y 93.379.57.04.
ES CONVENIENTE ADELANTAR la documentación necesaria  https://cutt.ly/kya1ZR2
 para confeccionar correctamente su declaración, documentación que deberá facilitarnos, por correo a correo@tuasesor.net  o aportarla el día asignado para su visita personalizada.

Contacte con nosotros


Medidas para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler


Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. ( BOE 22 de abril de 2020 )


Como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o a reducir drásticamente la misma. En virtud de lo anterior, la falta de ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades. A falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía artículo 30 de esta Ley. Asimismo, si se acude a la regulación del Código Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más graves. Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.

Medidas para reducir los costes de pymes y autónomos
Artículo 1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores. 1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta. 2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda. 1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. 2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
Artículo 3. Autónomos y pymes arrendatarios a efectos del artículo 1 y el artículo 2. Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
 a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
 b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. 2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme: a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto. c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
Artículo 4. Acreditación de los requisitos. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación: a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad. b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Artículo 5. Consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar..

Consulte con su asesor.


EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y EL COVID-19.



Nos encontramos en momentos difíciles, y son muchas las familias que han sufrido la pérdida de alguno de sus seres queridos. Queremos darles apoyo y acompañar a todos nuestros clientes en su ámbito personal y familiar, prestándoles todo el soporte que estos acontecimientos requieren.
Seguro que nos surgen muchas preguntas y nos encontramos con situaciones que nos inquietan, desconociendo las posibles consecuencias negativas que nos puede ocasionar el no dar cumplimiento a la legalidad vigente.
Sin embargo, queremos tranquilizarles e informarles que la Generalitat de Cataluña, publicó el Real Decreto 7/2020, el pasado 19 de marzo, en virtud del cual, entre otras medidas, fueron suspendidos los plazos de presentación e ingresos de tributos, entre ellos el Impuesto de Sucesiones, mientras dure la declaración del estado de alarma.
No obstante, se mantiene por parte del Ayuntamiento de El Prat, y de otros, el plazo para la presentación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía), pese a que el pago quedará paralizado y no será obligatorio realizarlo hasta que no finalice el estado de alarma.
Además, es de suma importancia determinar las valoraciones de los bienes inmuebles que forman parte de la herencia, para que no podamos tener desagradables sorpresas en el momento de formalizar la declaración del Impuesto sobre la Renta.
También es posible, y más en estos momentos, que podamos necesitar disponer de los saldos bancarios o poder cobrar operaciones de seguro de vida con la mayor celeridad posible, sin tener que esperar a que se levante el estado de alarma.


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EL PAGO DEL ALQUILER EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO Y EL COVID-19.


Vaya por delante que el Gobierno nada ha regulado respecto a la posibilidad de una moratoria, suspensión o condonación en el pago de la renta en el alquiler de los locales de negocio. Estamos absolutamente desamparados.
Por supuesto, nos encontramos en una situación absolutamente excepcional, de la que no tenemos suficientes antecedentes por parte de los Tribunales, a excepción de algunas resoluciones del Tribunal Supremo, en la situación de crisis que se produjo en el año 2008, amparadas en la teoría “rebus sic stantibus” (sobrevenida alteración extraordinaria de las circunstancias).https://es.wikipedia.org/wiki/Rebus_sic_stantibus
Debido a ello, son muchas las dudas que surgen, tanto en los propietarios como arrendatarios de locales de negocio, en cuanto a cómo poder solucionar la situación que se les presenta.
No podemos aconsejar, de ninguna manera, a los arrendatarios que dejen de pagar por decisión propia el alquiler, sin antes intentar alcanzar un acuerdo con la propiedad, pero tampoco podemos aconsejar a éste que no reaccione ante el impago de la renta.
Cada contrato de alquiler, y cada situación del arrendatario, podrá dar lugar a plantear diferentes peticiones ante los Tribunales que puedan evitar que el propietario resuelva el contrato de arrendamiento por impago.
Y, de la misma forma, conviene indicar al propietario que no debe acceder a cualquier petición planteada por su arrendatario.
Ante la situación de incertidumbre creada, que puede comportar graves consecuencias a las partes del contrato, no podemos más que aconsejarles que entren en contacto con su asesor,el  podra ayudar a tomar las decisiones más oportunas, y dejarlas debidamente documentadas.



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COMO CONTACTAR CON NOSOTROS

  







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Hemos habilitado servicios de Teletrabajo.

Podrán contactar con nosotros en los siguientes teléfonos: 
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Gracias por su confianza.

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La prestación por cese de actividad a causa del CORONAVIRUS de los trabajadores autónomos



El   Real Decreto-.Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, regula una prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el CORONAVIRUS.
Se trata de una prestación excepcional, que durará un mes, pero que por lo que ha anunciado el Gobierno, el Estado de Alarma se prorrogará hasta el 12 de Abril de 2020.
Podrán acceder a esta nueva prestación los trabajadores autónomos cuyas actividades queden suspendidas por el Estado de Alarma, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
No se exige causar baja en el RETA ni tampoco en Hacienda, en ninguno de los dos supuestos citados
La citada prestación está prevista también para autónomos societarios o empleadores y para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda.
Los requisitos son:
  1. Estar afiliados y en alta en el RETA, en la fecha de la declaración del estado de alarma..
  2. Si la actividad no está directamente suspendida por el Estado de Alarma, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior. (Aquí recomendamos lo comente con su asesor )
  3. Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social o regularizar el descubierto, en el plazo de 30 días, para la adquisición del derecho a la protección.
Y, de forma similar a lo que se ha establecido con el Desempleo en el caso de los ERTES, no se exige el trabajador autónomo un período mínimo de cotización para tener derecho a esta prestación y tampoco se exige tener la cobertura por cese de actividad de trabajador autónomo.
La cuantía de la prestación es el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, es decir, un mínimo de 661 euros.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Durante el tiempo de percepción de la prestación extraordinaria, no existirá por parte de la autónoma obligación de cotizar. La percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.
La gestión de esta prestación corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, a la mutua con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión. ( Deberá contactar con su Mutua )
Por tanto, el inicio y el fin de la percepción de la misma deben ser comunicados por aquellas a la TGSS.
Finalmente, y según ha informado la TGSS, debe tenerse en cuenta que debido a la eventual concesión retroactiva, en su caso, de la nueva prestación por parte de las entidades gestoras de la misma es posible que tengan que realizarse, con posterioridad, regularizaciones en las cotizaciones, con las consiguientes devoluciones de cuotas a los interesados, las cuales se realizarán de oficio, en todo caso.

 Consulte con su Asesor
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