DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO EJERCICICIO 2019




Desde la declaración del estado de alarma, nuestro despacho está cerrado al público, estamos trabajando plenamente operativos “ teletrabajo “ y la atención en general, se hace EXCLUSIVAMENTE POR MEDIOS TELEMÁTICOS (correo electrónico, teléfono, redes sociales).

A partir del lunes 27-04-2020 ampliamos el horario de atención telefónica, tal y como sigue:
§      De lunes a viernes laborables: de 9:00 a 14:00 h. Pueden contactar con nosotros para ampliar esta información, a los Tfno., 93.379.56.62 y 93.379.57.04 , o bien por correo electrónico correo@tuasesor.net

HASTA EL DIA DE HOY, las medidas extraordinarias que se han tomado para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 no contemplan la interrupción de los plazos para la presentación de las declaraciones de RENTA Y PATRIMONIO del ejercicio 2019 cuyo plazo finaliza el próximo 30 de junio de 2020.
COMO CADA AÑO, nuestro despacho empieza a dar horas a nuestros clientes para una atención personalizada a partir del día 27 de abril de 2020, este año por la adopción de las medidas extraordinarias es imprescindible contactar previamente por teléfono. 93.379.56.62 y 93.379.57.04.
ES CONVENIENTE ADELANTAR la documentación necesaria  https://cutt.ly/kya1ZR2
 para confeccionar correctamente su declaración, documentación que deberá facilitarnos, por correo a correo@tuasesor.net  o aportarla el día asignado para su visita personalizada.

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Medidas para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler


Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. ( BOE 22 de abril de 2020 )


Como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a suspender su actividad o a reducir drásticamente la misma. En virtud de lo anterior, la falta de ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler que pone en serio riesgo la continuidad de sus actividades. A falta de acuerdo entre las partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía artículo 30 de esta Ley. Asimismo, si se acude a la regulación del Código Civil referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta la distribución del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la resolución contractual en los casos más graves. Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.

Medidas para reducir los costes de pymes y autónomos
Artículo 1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores. 1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta. 2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda. 1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. 2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
Artículo 3. Autónomos y pymes arrendatarios a efectos del artículo 1 y el artículo 2. Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
 a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
 b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. 2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme: a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto. c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.
Artículo 4. Acreditación de los requisitos. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación: a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad. b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Artículo 5. Consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta. Los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar..

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EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y EL COVID-19.



Nos encontramos en momentos difíciles, y son muchas las familias que han sufrido la pérdida de alguno de sus seres queridos. Queremos darles apoyo y acompañar a todos nuestros clientes en su ámbito personal y familiar, prestándoles todo el soporte que estos acontecimientos requieren.
Seguro que nos surgen muchas preguntas y nos encontramos con situaciones que nos inquietan, desconociendo las posibles consecuencias negativas que nos puede ocasionar el no dar cumplimiento a la legalidad vigente.
Sin embargo, queremos tranquilizarles e informarles que la Generalitat de Cataluña, publicó el Real Decreto 7/2020, el pasado 19 de marzo, en virtud del cual, entre otras medidas, fueron suspendidos los plazos de presentación e ingresos de tributos, entre ellos el Impuesto de Sucesiones, mientras dure la declaración del estado de alarma.
No obstante, se mantiene por parte del Ayuntamiento de El Prat, y de otros, el plazo para la presentación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía), pese a que el pago quedará paralizado y no será obligatorio realizarlo hasta que no finalice el estado de alarma.
Además, es de suma importancia determinar las valoraciones de los bienes inmuebles que forman parte de la herencia, para que no podamos tener desagradables sorpresas en el momento de formalizar la declaración del Impuesto sobre la Renta.
También es posible, y más en estos momentos, que podamos necesitar disponer de los saldos bancarios o poder cobrar operaciones de seguro de vida con la mayor celeridad posible, sin tener que esperar a que se levante el estado de alarma.


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EL PAGO DEL ALQUILER EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO Y EL COVID-19.


Vaya por delante que el Gobierno nada ha regulado respecto a la posibilidad de una moratoria, suspensión o condonación en el pago de la renta en el alquiler de los locales de negocio. Estamos absolutamente desamparados.
Por supuesto, nos encontramos en una situación absolutamente excepcional, de la que no tenemos suficientes antecedentes por parte de los Tribunales, a excepción de algunas resoluciones del Tribunal Supremo, en la situación de crisis que se produjo en el año 2008, amparadas en la teoría “rebus sic stantibus” (sobrevenida alteración extraordinaria de las circunstancias).https://es.wikipedia.org/wiki/Rebus_sic_stantibus
Debido a ello, son muchas las dudas que surgen, tanto en los propietarios como arrendatarios de locales de negocio, en cuanto a cómo poder solucionar la situación que se les presenta.
No podemos aconsejar, de ninguna manera, a los arrendatarios que dejen de pagar por decisión propia el alquiler, sin antes intentar alcanzar un acuerdo con la propiedad, pero tampoco podemos aconsejar a éste que no reaccione ante el impago de la renta.
Cada contrato de alquiler, y cada situación del arrendatario, podrá dar lugar a plantear diferentes peticiones ante los Tribunales que puedan evitar que el propietario resuelva el contrato de arrendamiento por impago.
Y, de la misma forma, conviene indicar al propietario que no debe acceder a cualquier petición planteada por su arrendatario.
Ante la situación de incertidumbre creada, que puede comportar graves consecuencias a las partes del contrato, no podemos más que aconsejarles que entren en contacto con su asesor,el  podra ayudar a tomar las decisiones más oportunas, y dejarlas debidamente documentadas.



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