El CDI entre España y Andorra entrará en vigor en Febrero

El Convenio de Doble Imposición (CDI) que los gobiernos de Andorra y España firmaron el pasado enero de 2015 entrará finalmente en vigor el 26 de febrero de 2016, según ha anunciado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas español.
Este convenio permite que las empresas y residentes de los países integrantes del acuerdo saquen partido de beneficios fiscales, puesto que se evita que en una misma cifra de beneficios se imponga un doble tributo impuesto por cada estado. Sin este convenio, los residentes españoles y andorranos (y también los franceses, gracias al convenio con el país que también entrara en vigor en 2016) que reciban beneficios de su actividad profesional o de ingresos producidos en los países integrantes del acuerdo, las empresas que llevan a cabo transacciones con otras compañías a escala internacional y cualquier otra actividad económica acontecida entre ambos países verían como a sus rentas les sería impuestos tributos los mismos tributos por parte de cada estado. Así, el CDI permite dinamizar las actividades económicas y comerciales entre España y Andorra, ya que las partes implicadas no verán entorpecida su actividad habitual por tener que abonar un porcentaje elevado en términos de gravámenes en sus beneficios.
El acuerdo resulta especialmente adecuado para compañías o profesionales vinculados con el sector IT, ventas, comercio internacional o gestión de intangibles, puesto que son los ámbitos que, al fin y al cabo, realizan más acciones a escala internacional y que están expuestos a una doble imposición por parte de los dos estados.
Este acuerdo resulta beneficioso, por un lado, a esas empresas y ciudadanos tanto de un estado como del otro que tengan negocios en ambos territorios y, por el otro, para profesionales españoles con la intención de crear una empresa en Andorra. El CDI abre la puerta a esos inversores que quieran aprovechar las ventajas fiscales del país de los Pirineos. Si bien España presenta un Impuesto de Sociedades entre 25% y 30%, un IVA del 21% y un IRPF del 45%, en Andorra estos índices corresponden a un 10%, un 4’5% y de un 10%, respectivamente; unas diferencias de más de de la mitad de puntos porcentuales que hacen muy atractiva la creación de empresas en Andorra. Para disfrutar de las ventajas de la fiscalidad andorrana, se tendrá que contar con la residencia fiscal.
Asimismo, la calidad de vida en Andorra es de las más elevadas de Europa, debido al alto nivel de ingresos per cápita, al bajo índice de criminalidad, al bajo coste de vida en comparación con otras naciones europeas con fiscalidades reducidas y a su sistema público sanitario y educativo plurilingüe. Andorra es además de los pocos países del mundo que cuenta con un 100% de cobertura de fibra óptica en todo el territorio.
El CDI también incluye un artículo en el que se establecen elementos para facilitar el intercambio de información fiscal entre ambos países, ampliando los puntos fijados en el acuerdo que los dos estados firmaron en enero de 2010. De acuerdo con estas especificaciones, entre otras potestades, ahora Hacienda podrá solicitar al Gobierno Andorrano no sólo información sobre requerimientos individuales, sino también grupales (pedir información sobre una serie de ciudadanos españoles que cuenten con un mismo producto financiero en un banco del Principado y que puede que no se haya declarado al gobierno español), además de pedir identificación del individuo del que se solicitan datos.

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OBLIGACIONES FORMALES DE LOS AUTÓNOMOS Y SOCIEDADES QUE EJERCEN UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA 2016

El iniciar una actividad económica empresarial o profesional, origina un conjunto de obligaciones fiscales de carácter estatal, autonómico y municipal . Algunas deben cumplirse antes del inicio y otras deben cumplirse durante su desarrollo. Las actividades económicas pueden realizarse por personas físicas (autónomos), personas jurídicas (entidades mercantiles) u otras entidades .Las actividades en régimen de atribución de rentas  ( P.F. y entes sin personalidad jurídica ) que desarrollen actividades económicas deben llevar unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que se realice a sus partícipes, herederos, comuneros etc... Los que lleven la contabilidad de acuerdo al Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registro del IRPF, pero sí los libros registro a efectos del IVA
Les recordamos que iniciar una actividad económica empresarial o profesional, origina un conjunto de obligaciones. Algunas deben cumplirse antes del inicio y otras deben cumplirse durante su desarrollo.   

-Con carácter general, antes de iniciar una actividad económica debe presentarse declaración censal, modelos 036 o 037. 
-El modelo 840 del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) lo presentarán solo los que no estén exentos del pago del Impuesto, y antes de transcurrir 1 mes desde el inicio de la actividad. Iniciada la actividad, los ingresos percibidos por autónomos y entidades sin personalidad jurídica, tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (IRPF - pagos a cuenta y declaración anual). 
Las sociedades mercantiles tributan por el Impuesto sobre Sociedades, (IS - pagos a cuenta y declaración anual). Además, se deben cumplir las obligaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), declaraciones informativas (operaciones con terceros-modelo 347, declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta –modelo 190, etc.) y las obligaciones formales que correspondan, en función de las actividades desarrolladas. 
Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registro del IRPF, pero sí los libros registro a efectos del IVA. 
A continuación le adjuntamos un esquema de las obligaciones formales en IRPF, IVA y contabilidad de empresarios, profesionales, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, que les  será de utilidad.


Resumen de obligaciones formales en personas físicas

EMPRESARIOS
PROFESIONALES
OBLIGACIONES CONTABLES:
Estimación directa normal
Estimación directa simplificada
Estimación objetiva (módulos)
Estimación directa normal y simplificada
Contabilidad ajustada al Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad
X
En actividades mercantiles
X
En actividades mercantiles
OPCIONAL (Si opta no es necesario llevar libros registro)
X
En actividades mercantiles OPCIONAL (Si opta no es necesario llevar libros registro)
X
OPCIONAL (Si opta no es necesario llevar libros registro)
LIBROS REGISTRO IRPF:
Estimación directa normal
Estimación directa simplificada
Estimación objetiva (módulos)
Estimación directa normal
Libro registro de ventas e ingresos
X
X
X
(si el rendimiento neto se calcula por volumen de operaciones)

Libro registro de ingresos



X
Libro registro de compras y gastos
X



Libro registro de gastos



X
Libro registro de bienes de inversión
X
X
X
(si se practican amortizaciones)
X
Libro registro de provisiones de fondos y suplidos



X
LIBROS REGISTRO IVA:
Régimen general
Régimen simplificado
Recargo de equivalencia
Régimen especial agricultura, ganadería y pesca (REAG y P)
Régimen general
Libro registro de facturas expedidas
X



X
Libro registro de facturas recibidas
X
X
X
(por actividades en otros regímenes)
X
(por actividades en régimen simplificado o recargo de equivalencia)
X
Libro registro de bienes de inversión
X



X
Determinadas operaciones intracomunitarias
X



X
Libro registro de operaciones en REAG y P



X


Resumen de obligaciones formales en entidades

PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
OBLIGACIONES CONTABLES:
Contabilidad ajustada al Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad
X
En actividades mercantiles
LIBROS CONTABLES Y SOCIETARIOS:
Libro de inventarios y cuentas anuales
X
Libro diario
X
Libro de actas
X
Libro de acciones nominativas
(sociedades anónimas y comanditarias por acciones)
X
Libro registro de socios (sociedades limitadas)
X
LIBROS REGISTRO IVA:
Libro registro de facturas emitidas
X
Libro registro de facturas recibidas
X
Libro registro de bienes de inversión
X
Determinadas operaciones intracomunitarias
X


Fuente: AEAT

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Los complementos de pensión a favor de mujeres que hayan tenido dos o más hijos

La disposición final segunda LPGE (2016) extiende la acción protectora de la Seguridad Social, estableciendo un complemento por maternidad en las pensiones contributivas que tiene como finalidad (según se recoge en la fundamentación de la propuesta) el reconocimiento, mediante una prestación social pública, de la contribución demográfica al sistema de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que han compatibilizado su carrera laboral con la maternidad, así como valorar la dimensión de género en materia de pensiones, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres. A tal fin se establece la siguiente regulación para el mencionado complemento de pensión .Mediante la que se incorpora en la LGSS un nuevo artículo 50 bis. Además (apartado Dos de la disposición final segunda LPGE 2016) la sección tercera del capítulo IV, Título I, LGSS pasa a denominarse: «Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social».
El apartado Dos de la disposición final primera LPGE 2016 incorpora una nueva disposición adicional —la decimonovena— en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCP), regulando el complemento por maternidad en dicho Régimen Especial, pero con una regulación semejante a la establecida para el sistema de la Seguridad Social.
a) Son beneficiarias del complemento de pensión las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados, y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, con dos singularidades:
Las pensiones han de haberse causado a partir del 1º de enero de 2016.
No se aplica el complemento a las pensiones de jubilación anticipada por voluntad de la interesada (artículo 161.bis. 2 b) LGSS), ni en los casos de jubilación parcial, si bien en este supuesto se asigna el complemento de pensión que proceda, una vez que la jubilada parcial acceda a la jubilación plena.
Disposición final 3ª LPGE (2016).
b) El complemento consiste en la cantidad equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de la pensión correspondiente, los siguientes porcentajes, en función del número de hijos:
En el caso de que la pensión a complementar se cause, por aplicación de las normas internacionales de Seguridad Social, mediante la totalización de períodos de seguro y con aplicación del principio «pro rata temporis», el complemento se calcula sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplica la prorrata que corresponda.
En este ámbito internacional, y toda vez que no se somete el complemento por maternidad a residencia de la beneficiaria en territorio español, el mismo es objeto de «exportación» de su pago al extranjero, conforme a lo establecido en las disposiciones internacionales de Seguridad Social que resulten de aplicación.
Nº de hijos
Porcentaje
2
5
3
10
4 y más
15
Es decir, que a una pensionista de jubilación que, en función de su carrera de cotización, tuviese derecho a un importe mensual de pensión de 1.400 euros, y acreditase el nacimiento de tres hijos, el importe total de pensión a percibir sería:
Pensión inicial
1.400 euros
Complemento pensión (1.400 × 0.10)
140 euros
Total pensión a percibir
(1.400 + 140) = 1.540 euros
Se contempla el caso de que la suma del complemento más la pensión a reconocer supere la cuantía de la pensión máxima, estableciendo una serie de reglas para los diferentes supuestos


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El salario mínimo interprofesional para 2016

BOE 30 diciembre 2015, núm. 312, [pág. 123262, Núm. Págs. 2] 
Descripción: Notas de vigencia
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En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el  artículo 27.1   de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre  ( RCL 2015, 1654 )  , se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2016, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del uno por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado  artículo 27.1   del Estatuto de los Trabajadores.
El citado incremento responde a la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios con el proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,
DISPONGO:

Descripción: Notas de vigencia
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional
Análisis:
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El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Descripción: Notas de vigencia
Artículo 2. Complementos salariales
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Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el  artículo 26.3   del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre  ( RCL 2015, 1654 )  , así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Descripción: Notas de vigencia
Artículo 3. Compensación y absorción
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A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.172,80 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

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CUOTA DE AUTÓNOMOS 2016

  • Cuota de autónomos 2016La base mínima de cotización sube el 1%  y queda establecida en 893,10 euros mensuales, por lo que la cuota mínima mensual es de 267,04 euros, La cuota mínima de los autónomos societarios queda en  318 € mensuales . La base máxima de cotización queda establecida en  3.642 euros mensuales.

  • CUADRO BASES MINIMAS Y MAXIMAS SEGÚN SITUACION

        Autónomos 2016

    Base mínima
    (euros/mes)
    Base Máxima
    (euros/mes)
    Con carácter general
    893,10
    3.642,00
    Trabajadores con menos de 47 años en 01.01.2016
    893,10
    3.642,00
    Trabajadores autónomos con 47 años el 01.01.2016 y que, en diciembre de 2015, viniesen cotizando por una base igual o superior a 1.945,80 euros/mes
    893,10
    3.642,00
    Trabajadores autónomos con 47 años el 01.01.2016 y que, en diciembre de 2015, viniesen cotizando por una base inferior a 1.945,80 euros/mes, pero que ejerzan opción por una base superior antes del 30.06.2016
    893,10
    3.642,00
    Trabajadores autónomos con 47 años el 01.01.2016 y que se hubiese dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento>
    893,10
    3.642,00
    Trabajadores autónomos con 47 años el 01.01.2016 y que, en diciembre de 2015, viniesen cotizando por una base inferior a 1.945,80 euros/mes, sin que ejerzan opción por otra base antes del 30.06.16
    963,30
    1.964,70
    Trabajadores autónomos con 48 o más años de edad, el 01.01.2016
    963,70
    1.964,70
    Trabajadores autónomos con 48 o más años el 01.01.16, que se hubiesen dado de alta en el RETA con 45 o más años, como consecuencia del fallecimiento del cónyuge titular de establecimiento.
    893,10
    1.964,70
    Trabajadores autónomos que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiesen cotizado a la Seguridad Social 5 o más años y con una base de cotización, en diciembre 2015, igual o inferior a 1.945,80 euros/mes.
    893,10
    1.964,70
    Trabajador que, antes del cumplimiento de los 50 años, hubiese cotizado a la Seguridad Social, 5 o más años y con una base de cotización, en diciembre 2015, superior a 1.945.70 euros/mes
    893,10
    1.964,70
    Trabajador autónomo con 48 o 49 años que, antes del 30.06.2015, hubiesen ejercitado la opción de una base de cotización en dicho ejercicio superior a 1.945,60
    893,10
    La base anterior incrementada en el 1%
    Trabajador autónomo con 10 o más trabajadores a su servicio o los que le sea de aplicación la disposición adicional 27ª de la LGSS
    Base mínima Grupo 1º Reg. General
    La base máxima que corresponda en función de la edad y otras circunstancias


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