Los complementos de pensión a favor de mujeres que hayan tenido dos o más hijos

La disposición final segunda LPGE (2016) extiende la acción protectora de la Seguridad Social, estableciendo un complemento por maternidad en las pensiones contributivas que tiene como finalidad (según se recoge en la fundamentación de la propuesta) el reconocimiento, mediante una prestación social pública, de la contribución demográfica al sistema de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que han compatibilizado su carrera laboral con la maternidad, así como valorar la dimensión de género en materia de pensiones, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres. A tal fin se establece la siguiente regulación para el mencionado complemento de pensión .Mediante la que se incorpora en la LGSS un nuevo artículo 50 bis. Además (apartado Dos de la disposición final segunda LPGE 2016) la sección tercera del capítulo IV, Título I, LGSS pasa a denominarse: «Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social».
El apartado Dos de la disposición final primera LPGE 2016 incorpora una nueva disposición adicional —la decimonovena— en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCP), regulando el complemento por maternidad en dicho Régimen Especial, pero con una regulación semejante a la establecida para el sistema de la Seguridad Social.
a) Son beneficiarias del complemento de pensión las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados, y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente, con dos singularidades:
Las pensiones han de haberse causado a partir del 1º de enero de 2016.
No se aplica el complemento a las pensiones de jubilación anticipada por voluntad de la interesada (artículo 161.bis. 2 b) LGSS), ni en los casos de jubilación parcial, si bien en este supuesto se asigna el complemento de pensión que proceda, una vez que la jubilada parcial acceda a la jubilación plena.
Disposición final 3ª LPGE (2016).
b) El complemento consiste en la cantidad equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de la pensión correspondiente, los siguientes porcentajes, en función del número de hijos:
En el caso de que la pensión a complementar se cause, por aplicación de las normas internacionales de Seguridad Social, mediante la totalización de períodos de seguro y con aplicación del principio «pro rata temporis», el complemento se calcula sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplica la prorrata que corresponda.
En este ámbito internacional, y toda vez que no se somete el complemento por maternidad a residencia de la beneficiaria en territorio español, el mismo es objeto de «exportación» de su pago al extranjero, conforme a lo establecido en las disposiciones internacionales de Seguridad Social que resulten de aplicación.
Nº de hijos
Porcentaje
2
5
3
10
4 y más
15
Es decir, que a una pensionista de jubilación que, en función de su carrera de cotización, tuviese derecho a un importe mensual de pensión de 1.400 euros, y acreditase el nacimiento de tres hijos, el importe total de pensión a percibir sería:
Pensión inicial
1.400 euros
Complemento pensión (1.400 × 0.10)
140 euros
Total pensión a percibir
(1.400 + 140) = 1.540 euros
Se contempla el caso de que la suma del complemento más la pensión a reconocer supere la cuantía de la pensión máxima, estableciendo una serie de reglas para los diferentes supuestos


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