Consulta Vinculante
V1316-08
Descripción de los hechos:
Al fallecimiento de su padre, acaecido el 26 de diciembre de 1994, la
consultante y su hermano heredaron la nuda propiedad del 50 por 100 indiviso de
un inmueble adquirido por sus padres el 10 de enero de 1983, para su sociedad
de gananciales, correspondiendo a la madre el usufructo vitalicio del mismo.
Al fallecimiento de su madre, el 1 de junio de 2006, consolidaron el pleno
dominio de esa parte indivisa y adquirieron el pleno dominio de la otra mitad
indivisa.
Es intención de los actuales propietarios del inmueble proceder a su venta,
que, previsiblemente, generará una ganancia patrimonial.
Cuestión Planteada:
Fecha de adquisición del
inmueble.
Contestación completa:
La transmisión de un bien adquirido por herencia origina, en el heredero o
legatario, la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, calculada
conforme a las reglas de los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Respecto a la fecha de adquisición, será la de adquisición por herencia del
bien, según las normas del Código Civil, produciéndose la misma con carácter
derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes
se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989
del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que
la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
En el caso consultado existen dos fechas de adquisición del inmueble, la de
los fallecimientos de cada uno de los causantes, entendiéndose que la
adquisición del 50 por 100 inicial se refiere a la integridad del dominio, pues
la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva
adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal
de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del
usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el
propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.
Fuente: Asesor excelente
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