Cuál es la fecha de adquisición de un inmueble heredado: ¿la del fallecimiento o la de la aceptación de la herencia?


Consulta Vinculante V1316-08

Descripción de los hechos:

Al fallecimiento de su padre, acaecido el 26 de diciembre de 1994, la consultante y su hermano heredaron la nuda propiedad del 50 por 100 indiviso de un inmueble adquirido por sus padres el 10 de enero de 1983, para su sociedad de gananciales, correspondiendo a la madre el usufructo vitalicio del mismo.

Al fallecimiento de su madre, el 1 de junio de 2006, consolidaron el pleno dominio de esa parte indivisa y adquirieron el pleno dominio de la otra mitad indivisa.

Es intención de los actuales propietarios del inmueble proceder a su venta, que, previsiblemente, generará una ganancia patrimonial.

Cuestión Planteada:

Fecha de adquisición del inmueble.

Contestación completa:

La transmisión de un bien adquirido por herencia origina, en el heredero o legatario, la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, calculada conforme a las reglas de los artículos 34 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Respecto a la fecha de adquisición, será la de adquisición por herencia del bien, según las normas del Código Civil, produciéndose la misma con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

En el caso consultado existen dos fechas de adquisición del inmueble, la de los fallecimientos de cada uno de los causantes, entendiéndose que la adquisición del 50 por 100 inicial se refiere a la integridad del dominio, pues la extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte del usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución.

Fuente: Asesor excelente

No hay comentarios:

Publicar un comentario