Las sociedades inactivas tienen los días contados

 Desde el 11 de julio, fecha de entrada en vigor de Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, las sociedades inactivas, zombis o fantasmas desaparecerán y, esta vez, de verdad.


En la modificación incluida en Ley del Notariado por el artículo decimonoveno de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude publicada en el Boletín Oficial de Estado el pasado 10 de julio, se prevé expresamente la obligación de incluir el número de identificación fiscal en la escritura pública por la que se cree o constituya cualquier tipo de entidad jurídica y también un sistema automatizado mediante el cual el Consejo General del Notariado facilitará a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades con número de identificación fiscal revocado que hubieran pretendido otorgar un documento público. Todo ello, con el fin de mejorar el control efectivo de estas entidades y evitar situaciones de posible fraude. Con esta reforma de la función notarial se pretende que:

• Ante cualquier escritura pública referida a una persona jurídica el notario compruebe previamente que su NIF no haya sido revocado accediendo a la base de datos de la Agencia Tributaria.

• El fedatario público informe a las autoridades tributarias de estas tentativas de negocio con NIF no vigentes, para que la administración pueda investigarlo y

• En todas las constituciones de empresas se asigne un NIF en la propia notaría a efectos de facilitar su rastreo.

Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará, además de su pérdida de validez a efectos identificativos, la imposibilidad de que las entidades de crédito realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los propietarios de dichos números revocados.

Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal anteriormente indicada.

La revocación, en ningún caso, impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Tratándose de escrituras públicas por las que se cree o constituya una entidad con o sin personalidad jurídica el Notario deberá incluir obligatoriamente en aquellas el número de identificación fiscal. Con carácter previo a la autorización o intervención de cualquier escritura pública, acta o póliza, el notario consultará la lista de números de identificación fiscal revocados. El Notario deberá abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento público que se pretenda otorgar por una entidad jurídica con número de identificación fiscal revocado de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.

Finalmente, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración Tributaria, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados. El Consejo General del Notariado establecerá un sistema automatizado para que el Notario a través de aquel suministre a la Administración Tributaria la identificación de aquellas entidades jurídicas con número de identificación fiscal revocado y no rehabilitado que hubieran pretendido otorgar un documento público.

Falta de depósito de cuentas (RD 2/2021)

Recuerde también que desde el pasado 30 de enero, la regulación sobre Auditoría de Cuentas refuerza el régimen sancionador contra las empresas que no presentan sus cuentas anuales con multas de hasta 300.000 euros.

Así es, las disposiciones adicionales décima y undécima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas da un impulso al régimen de imposición de sanciones a aquellas sociedades que incumplan la obligación de depósito de cuentas, con la introducción de una serie de medidas que completan el régimen sancionador regulado en el artículo 283 LSC.:

• Podrá encomendarse la gestión y decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora (la DGSJFP y el ICAC acordarán los aranceles por esta gestión), cobrando de esta manera los registradores mercantiles un nuevo protagonismo en este proceso.

• El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo según lo establecido en la LPAC.

• Se establecen los criterios para determinar el importe de la sanción (que en la práctica son los que venía aplicando el ICAC), dentro de los límites establecidos en el artículo 283.1 LSC: entre 1.200 euros a 60.000 euros (cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros):

- La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

- En caso de no aportar la declaración tributaria citada, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

- En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

Si las cuentas anuales hubiesen sido depositadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. Las infracciones por falta de depósito de cuentas prescribirán a los tres años (art. 283.4 LSC)

 

Fuente cisscontablemercantil.

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