BOE 30 diciembre 2015, núm. 312,
[pág. 123262, Núm. Págs. 2]
En cumplimiento del
mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional,
contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre ( RCL 2015, 1654 ) , se procede mediante
este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de
enero de 2016, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o
temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías,
que representan un incremento del uno por ciento respecto de las vigentes entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, son el resultado de tomar en
consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado
artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores.
El citado incremento
responde a la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que
continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así
la evolución de los salarios con el proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha
sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales
más representativas.
En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,
DISPONGO:
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional
El salario mínimo
para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los
servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por
meses.
En el salario mínimo
se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie
pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en
dinero de aquel.
Este salario se
entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir
en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos.
Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en
cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre
compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Complementos salariales
Al salario mínimo
consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en
su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo,
los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3
del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ( RCL 2015, 1654 ) ,
así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario
a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo
3. Compensación y absorción
A efectos de aplicar
el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto
a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del
incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del
salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a
la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen
percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo
anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el
salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será
el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este
real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso
pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.172,80 euros.
2. Estas percepciones
son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen
percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a
normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de
trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales
o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha
de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin
más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las
cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de
este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios
profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para
equipararse a éste.
Más información en: www.asesoriapiera.com
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