El salario mínimo interprofesional para 2016

BOE 30 diciembre 2015, núm. 312, [pág. 123262, Núm. Págs. 2] 
Descripción: Notas de vigencia
Descripción: http://www.checkpointespana.es/maf/s/cpes/images/progress-wheel-big-cached.gif
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el  artículo 27.1   de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre  ( RCL 2015, 1654 )  , se procede mediante este real decreto a establecer las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2016, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los empleados de hogar.
Las nuevas cuantías, que representan un incremento del uno por ciento respecto de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, son el resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado  artículo 27.1   del Estatuto de los Trabajadores.
El citado incremento responde a la mejora de las condiciones generales de la economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su competitividad, acompasando así la evolución de los salarios con el proceso de recuperación del empleo.
Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,
DISPONGO:

Descripción: Notas de vigencia
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional
Análisis:
Descripción: loadingCargando
Descripción: http://www.checkpointespana.es/maf/s/cpes/images/progress-wheel-big-cached.gif
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

Descripción: Notas de vigencia
Artículo 2. Complementos salariales
Descripción: http://www.checkpointespana.es/maf/s/cpes/images/progress-wheel-big-cached.gif
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el  artículo 26.3   del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre  ( RCL 2015, 1654 )  , así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Descripción: Notas de vigencia
Artículo 3. Compensación y absorción
Descripción: http://www.checkpointespana.es/maf/s/cpes/images/progress-wheel-big-cached.gif
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.172,80 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.

   Más información en: www.asesoriapiera.com


No hay comentarios:

Publicar un comentario