La
disposición final segunda LPGE (2016) extiende
la acción protectora de la Seguridad Social, estableciendo un complemento por
maternidad en las pensiones contributivas que tiene como finalidad (según se
recoge en la fundamentación de la propuesta) el reconocimiento, mediante una
prestación social pública, de la contribución demográfica al sistema de
Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que han compatibilizado su carrera
laboral con la maternidad, así como valorar la dimensión de género en materia
de pensiones, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas
que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres. A tal fin se
establece la siguiente regulación para el mencionado complemento de pensión .Mediante
la que se incorpora en la LGSS un nuevo artículo 50 bis. Además (apartado Dos
de la disposición final segunda LPGE 2016) la sección tercera del capítulo IV,
Título I, LGSS pasa a denominarse: «Revalorización, importes máximos y
mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a
la Seguridad Social».
El
apartado Dos de la disposición final primera LPGE 2016 incorpora una nueva
disposición adicional —la decimonovena— en el texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado (LCP), regulando el complemento por maternidad en
dicho Régimen Especial, pero con una regulación semejante a la establecida para
el sistema de la Seguridad Social.
a)
Son beneficiarias del complemento de pensión las mujeres que hayan tenido hijos
naturales o adoptados, y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad
Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad
permanente, con dos singularidades:
Las
pensiones han de haberse causado a partir del 1º de enero de 2016.
No
se aplica el complemento a las pensiones de jubilación anticipada por voluntad
de la interesada (artículo 161.bis. 2 b) LGSS), ni en los casos de jubilación
parcial, si bien en este supuesto se asigna el complemento de pensión que
proceda, una vez que la jubilada parcial acceda a la jubilación plena.
Disposición
final 3ª LPGE (2016).
b)
El complemento consiste en la cantidad equivalente al resultado de aplicar a la
cuantía inicial de la pensión correspondiente, los siguientes porcentajes, en
función del número de hijos:
En
el caso de que la pensión a complementar se cause, por aplicación de las normas
internacionales de Seguridad Social, mediante la totalización de períodos de
seguro y con aplicación del principio «pro rata temporis», el
complemento se calcula sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido
se le aplica la prorrata que corresponda.
En
este ámbito internacional, y toda vez que no se somete el complemento por
maternidad a residencia de la beneficiaria en territorio español, el mismo es
objeto de «exportación» de su pago al extranjero, conforme a lo
establecido en las disposiciones internacionales de Seguridad Social que
resulten de aplicación.
Nº
de hijos
|
Porcentaje
|
2
|
5
|
3
|
10
|
4 y más
|
15
|
Es
decir, que a una pensionista de jubilación que, en función de su carrera de
cotización, tuviese derecho a un importe mensual de pensión de 1.400 euros, y
acreditase el nacimiento de tres hijos, el importe total de pensión a percibir
sería:
Pensión inicial
|
1.400 euros
|
Complemento
pensión (1.400 × 0.10)
|
140 euros
|
Total pensión a
percibir
|
(1.400 + 140) =
1.540 euros
|
Se
contempla el caso de que la suma del complemento más la pensión a reconocer
supere la cuantía de la pensión máxima, estableciendo una serie de reglas para
los diferentes supuestos
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