Ø
Efectos 25.02.2014.
Ø
Reducción aportación
empresarial por contingencias comunes en contratación indefinida a:
ü
100€ mensuales en
contratos a tiempo completo.
ü
75€ mensuales en
contratos a tiempo parcial cuya jornada sea equivalente al 75% jornada contrato
a tiempo completo comparable.
ü
50€ mensuales en
contratos a tiempo parcial cuya jornada sea equivalente al menos en un 50% a
jornada contrato a tiempo completo comparable.
Ø
Esta bonificación es
incompatible con cualquier otra bonificación a la Seguridad Social aplicable al
citado contrato.
Ø
Deben formalizarse
desde el 25.02.2014 al 31.12.2014.
Ø
Aplicable la
bonificación en un periodo de 24 meses, desde la fecha de efectos del contrato.
Los meses no se computan de forma natural sino por días naturales contando
desde la fecha del alta y baja en la seguridad social.
Ø
El contrato debe
formalizarse por escrito.
Ø
Las empresas de
menos de 10 trabajadores al momento de celebrar el contrato bonificado, tienen
derecho a una bonificación adicional durante 12 meses (días naturales no meses
naturales, y aplicables desde la fecha de alta y baja en la seguridad social) y
tras las 24 meses señalados de un 50% de las aportaciones empresariales por
contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de forma
indefinida al que se le ha aplicado la “tarifa plana”.
Ø
Requisitos
adicionales:
ü
Estar al corriente
de pago en obligaciones tributarias y en Seguridad Social, desde la fecha de
contratación y a lo largo de todo el periodo bonificado. Parece ser no se
acepta aplazamiento de cuotas seguridad social.
ü
A partir del
25.02.2014, se pierde derecho bonificación en caso de despidos objetivos o
disciplinarios declarados judicialmente como improcedentes o bien despidos
colectivos en el periodo temporal de 6 meses anteriores a la fecha de
contratación bonificada. A efectos de examinar el nivel de empleo y su
mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no
hayan sido declarados improcedentes. (hemos de entender que declarados
judicialmente).
ü
Celebrar contratos
indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido
como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento,
se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado
servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del
contrato.
ü
Mantener durante un
periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido
con aplicación de la bonificación, tanto el nivel de empleo indefinido como el
nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación. (En caso de
incumplimiento de este requisito no se exigirá a la devolución del diferencial
que más adelante se explica no se exigirá ni recargo ni interés de demora).
ü
Se examinará el
mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada
doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y
el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el
cumplimiento de este requisito.
ü
No haber sido
excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los
programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las
infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la Ley
sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el
artículo 46 de la misma norma.
Ø
No se aplica esta
bonificación/reducción a los siguientes supuestos:
ü
Relaciones laborales
de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales. Esto es:
. La del personal de alta dirección no
incluido en el artículo 1.3.c).
La del servicio del hogar familiar.
La de los penados en las instituciones
penitenciarias. La de los deportistas profesionales.
La de los artistas en espectáculos públicos.
La de las personas que
intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
La de los trabajadores minusválidos
que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
La de los estibadores
portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los
sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos
gestionados por las Comunidades Autónomas.
ü
Contrataciones que
afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o
de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean
miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con
estos últimos. (Se exceptúa y por tanto se pueden bonificar contrataciones de
hijos en régimen general de conformidad con lo establecido en el Estatuto del
Trabajador Autónomo)
ü
Contratación de
trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los
sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
ü
Contratación de
empleados por parte del sector público.
ü
Contratación
de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de
empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por
causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros
declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los
seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la
reducción. (No se aplica si se han producido antes del 25.02.2014)
ü
Contratación de
trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen
prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato
indefinido. (No se aplica si se ha producido antes del 25.02.2014)
Ø
El incumplimiento de
alguno de los requisitos comporta que quedará sin efecto la reducción y se
deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes
correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por
contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse la
reducción y las aportaciones ya realizadas desde la fecha de inicio de la
aplicación de la reducción, en los siguientes términos:
ü
Si el incumplimiento
de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce
meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la
citada diferencia.
ü
Si tal
incumplimiento se produce a los veinticuatro meses desde la contratación, corresponderá
reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia.
ü
En caso de que el
incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la contratación,
corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia.
ü
La norma recuerda
que, con independencia del citado ingreso en los términos señalados
anteriormente, es de plena aplicación las sanciones de la LISOS, y por tanto,
pese a proceder al ingreso es posible que se sancione si se considera se ha
vulnerado algún precepto o conducta tipificada en la LISOS.
No será de aplicación la
reducción prevista en este real decreto-ley a la cotización por horas
complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos
den derecho a la reducción. Por tanto, las citadas horas deben cotizarse, en
cuanto a la aportación empresarial por contingencias comunes de forma íntegra.
Ver texto integro BOE >>> http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-2220
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