Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.




Ø  Efectos 25.02.2014.
Ø  Reducción aportación empresarial por contingencias comunes en contratación indefinida a:
ü  100€ mensuales en contratos a tiempo completo.
ü  75€ mensuales en contratos a tiempo parcial cuya jornada sea equivalente al 75% jornada contrato a tiempo completo comparable.
ü  50€ mensuales en contratos a tiempo parcial cuya jornada sea equivalente al menos en un 50% a jornada contrato a tiempo completo comparable.
Ø  Esta bonificación es incompatible con cualquier otra bonificación a la Seguridad Social aplicable al citado contrato.
Ø  Deben formalizarse desde el 25.02.2014 al 31.12.2014.
Ø  Aplicable la bonificación en un periodo de 24 meses, desde la fecha de efectos del contrato. Los meses no se computan de forma natural sino por días naturales contando desde la fecha del alta y baja en la seguridad social.
Ø  El contrato debe formalizarse por escrito.
Ø  Las empresas de menos de 10 trabajadores al momento de celebrar el contrato bonificado, tienen derecho a una bonificación adicional durante 12 meses (días naturales no meses naturales, y aplicables desde la fecha de alta y baja en la seguridad social) y tras las 24 meses señalados de un 50% de las aportaciones empresariales por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado de forma indefinida al que se le ha aplicado la “tarifa plana”.
Ø  Requisitos adicionales:
ü  Estar al corriente de pago en obligaciones tributarias y en Seguridad Social, desde la fecha de contratación y a lo largo de todo el periodo bonificado. Parece ser no se acepta aplazamiento de cuotas seguridad social.
ü  A partir del 25.02.2014, se pierde derecho bonificación en caso de despidos objetivos o disciplinarios declarados judicialmente como improcedentes o bien despidos colectivos en el periodo temporal de 6 meses anteriores a la fecha de contratación bonificada. A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes. (hemos de entender que declarados judicialmente).
ü  Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.
ü  Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación. (En caso de incumplimiento de este requisito no se exigirá a la devolución del diferencial que más adelante se explica no se exigirá ni recargo ni interés de demora).
ü  Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.
ü  No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la misma norma.
Ø  No se aplica esta bonificación/reducción a los siguientes supuestos:
ü  Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales. Esto es:
                                 .    La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
                                      La del servicio del hogar familiar.
                    La de los penados en las instituciones penitenciarias.                                                                  La de los deportistas profesionales.
                    La de los artistas en espectáculos públicos.
                              La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más  empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
                             La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
                           La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los  sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
ü  Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos. (Se exceptúa y por tanto se pueden bonificar contrataciones de hijos en régimen general de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Trabajador Autónomo)
ü  Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
ü  Contratación de empleados por parte del sector público.
ü   Contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción. (No se aplica si se han producido antes del 25.02.2014)
ü  Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido. (No se aplica si se ha producido antes del 25.02.2014)
Ø  El incumplimiento de alguno de los requisitos comporta que quedará sin efecto la reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse la reducción y las aportaciones ya realizadas desde la fecha de inicio de la aplicación de la reducción, en los siguientes términos:
ü  Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los doce meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia.
ü  Si tal incumplimiento se produce a los veinticuatro meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50 por 100 de la citada diferencia.
ü  En caso de que el incumplimiento se produjera a los treinta y seis meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 33 por 100 de la citada diferencia.
ü  La norma recuerda que, con independencia del citado ingreso en los términos señalados anteriormente, es de plena aplicación las sanciones de la LISOS, y por tanto, pese a proceder al ingreso es posible que se sancione si se considera se ha vulnerado algún precepto o conducta tipificada en la LISOS.


No será de aplicación la reducción prevista en este real decreto-ley a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción. Por tanto, las citadas horas deben cotizarse, en cuanto a la aportación empresarial por contingencias comunes de forma íntegra.

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http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-2220

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