La
deducibilidad de dichos gastos queda condicionada como requisito previo
a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad
económica desarrollada por el contribuyente. Además, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de
4 de agosto) que regula, en desarrollo del artículo 29 de la Ley del Impuesto
(Ley 35/2006, de 28 de noviembre), los elementos patrimoniales afectos a una
actividad económica, solo se considerarán afectos a dicha actividad aquellos
elementos patrimoniales que el contribuyente utilice para los fines de la
misma. De igual modo, no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen
simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo
que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente
irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, según
el cual se considerarán utilizados para
necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados
para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del
contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el
ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no
será de aplicación a los automóviles de turismo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al
transporte de mercancías; b) Los destinados a la prestación de servicios de
transporte de viajeros mediante contraprestación; e) Los destinados a la
prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación;
d) Los destinados a los
desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales;
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
Al respecto mencionar la consulta
vinculante de la DGT V1173-15.
En el
mismo sentido la Consulta V4042-16 de la Dirección General de Tributos confirma
que en el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese
exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no
tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo
deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni
los mencionados gastos derivados de su utilización.
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