La responsabilidad
solidaria del socio de una sociedad mercantil por actos ilícitos relacionados
con la ocultación o transmisión de bienes o derechos a la Administración
tributaria no puede establecerse únicamente por el hecho de percibir
dividendos. En el marco legal español, el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003
General Tributaria establece la responsabilidad solidaria por ocultación y
señala que son responsables aquellos que colaboren en el encubrimiento o
transmisión de bienes o derechos de un contribuyente con la finalidad de
impedir la actuación de la Administración tributaria.
La jurisprudencia, como la citada
sentencia de 15 de febrero de 2023 (Rec. 3001/2021), destaca que la
responsabilidad es subjetiva y requiere probar la intención defraudatoria y su
conexión con los hechos. Se establecen algunos requisitos y circunstancias que
deben concurrir para que un socio sea considerado responsable solidario:
1. Hacer activo: El socio debe causar o
colaborar activamente en la junta en la que se acuerda el reparto de
dividendos. La mera percepción de dividendos no es suficiente, a menos que se demuestre positivamente
que la abstención o desentendimiento forma parte de un plan evasor.
2. Conciencia de despatrimonialización: El socio debe tener la
conciencia de que su participación en la junta no solo implica la distribución
de beneficios (dividendos) sino una
aspiración eficiente de despatrimonialización de la sociedad.
3. Derecho de información del socio: El derecho de
información que tiene el socio no se traduce en un deber de información
generador de responsabilidad, sino que
es una garantía del socio frente a los administradores.
4. Carga de la Administración: Incumbe a la
Administración la carga de probar la participación del socio en la junta, el voto favorable a las decisiones
adoptadas y otros elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo de
responsabilidad.
5. Elemento tendencial o intencional: Se requiere la
presencia del elemento tendencial o intencional, es decir, que la conducta del socio se encamine causalmente a privar o
dificultar que el deudor principal haga frente a sus deudas tributarias.
En resumen, el mero hecho de percibir
dividendos no convierte automáticamente a un socio en responsable solidario. Es
necesario probar la existencia de una conducta activa, la
conciencia de despatrimonialización y la conexión con la intención de impedir
la actuación de la Administración tributaria. La responsabilidad establecida en
el artículo 42.2.a de la LGT es subjetiva y requiere una evaluación caso por
caso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario