La asesoria y gestión para, emprendedores, autónomos,profesionales, pymes,cooperativas, entidades de economia social,asociaciones sin animo de lucro y consumidores en general.
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www.tuasesor.net: Srª MINISTRA DE TRABAJO, SR. PRESIDENTE DEL GOBIER...: Help !!! Los profesionales de la asesoría y gestión empresarial desde que se declaró el estado de alarma, estamos solos y abandonados...
Srª MINISTRA DE TRABAJO, SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO, CLASE POLITICA EN GENERAL
Help !!!
Los profesionales de la
asesoría y gestión empresarial desde que se declaró el estado de alarma,
estamos solos y abandonados por la Administración, por nuestros Colegios
profesionales, Asociaciones del sector y la clase política en general.
Hemos y seguimos
trabajando con un cambio constante de criterios, Reales Decretos Leyes publicados
en domingo y con efectos del lunes, así hemos pasado los meses de abril, mayo,
junio y el problema se agravado, este mes de julio.
Sin accesos a la
administración, de nada nos sirve ser colaboradores sociales o autorizados red,
las oficinas de la Administración continúan cerradas , no nos atienden
teléfonos ni correos electrónicos, el sistema está colapsado.
Los profesionales de
las Asesorias fuimos declarados servicios esenciales mientras las administraciones
estaban cerradas y aún continúan cerradas.
Esta situación dura ya
cinco meses, hemos llegado a una situación preocupante ,nosotros y todos
nuestro empleados estamos " quemados ", al día de hoy tenemos muchos problemas en los
departamento de Laboral,con liquidaciones de Seguros sociales, a falta de consolidación por errores
del sistema, el de la propia administración. Sin atención personalizada esto no
tiene solución.
Es mi intención que
este escrito les llegue por algún medio, redes sociales, e-mails. Boca a boca…
Y Uds., verifiquen la exactitud de lo que nos está sucediendo y procuren
adoptar las medidas necesarias para solventar esta situación.
Los profesionales de la
Asesoria, necesitamos una vía de
comunicación especial, para solucionar problemas, no para crearlos.
Un cordial saludo.
José Piera Vila
Director de PIERA ASESORIAS Y SERVICIOS S.L.
www.asesoriapiera.com
En junio se reanuda el cómputo de los plazos procesales y administrativos COVID-19
Los plazos administrativos se reanudarán el próximo 1 de junio, mientras que los plazos procesales y sustantivos lo harán el 4 de junio de 2020.
Le informamos que la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020 (publicada en el BOE del 23 de mayo de 2020), prevé lo siguiente respecto a los plazos administrativos y procesales:
Plazos procesales
Respecto a los plazos procesales, se alza su suspensión con efectos desde el 4 de junio de 2020, derogándose en consecuencia a partir de esa fecha la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 que en su momento la estableció.
El cómputo de los plazos procesales se realizará según lo previsto en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Plazos administrativos
Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Correlativamente, desde esa misma fecha queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020
Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones
Por último, con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, derogándose desde esa misma fecha la disposición adicional cuarta del citado Real Decreto 463/2020.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo, www.asesoriapiera.com
EL NUEVO IMPUESTO DE SUCESIONES EN CATALUÑA
La Ley 5/2020, de 29 de abril, de
medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de
creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente,
publicada el pasado 30 de abril en el Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya, ha supuesto una modificación significativa en el Impuesto de
Sucesiones en Cataluña, regulado por la Ley 19/2010.
Por un lado se ha modificado el
cálculo de la cuota del impuesto, al volver a establecer la aplicación de los
coeficientes multiplicadores, en función del patrimonio preexistente del
contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, conforme al siguiente
cuadro:
Patrimonio preexistente
(euros)
|
Grupos de parentesco
|
||
I y II
|
III
|
IV
|
|
De 0 a 500.000
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
De 500.000,01 a 2.000.000,00
|
1,1000
|
1,5882
|
2,0000
|
De 2.000.000,01 a 4.000.000,00
|
1,1500
|
1,5882
|
2,0000
|
Más de 4.000.000,00
|
1,2000
|
1,5882
|
2,0000»»
|
Por otro, también se ha modificado la bonificación que pueden aplicarse
en la cuota del Impuesto de Sucesiones los contribuyentes de los grupos I y II,
a excepción de los cónyuges, según el siguiente cuadro:
a) Para
los contribuyentes del grupo I:
Base imponible
|
Bonificación
(%)
|
Resto base imponible
|
Bonificación marginal (%)
|
0,00
|
0,00
|
100.000,00
|
99,00
|
100.000,00
|
99,00
|
100.000,00
|
97,00
|
200.000,00
|
98,00
|
100.000,00
|
95,00
|
300.000,00
|
97,00
|
200.000,00
|
90,00
|
500.000,00
|
94,20
|
250.000,00
|
80,00
|
750.000,00
|
89,47
|
250.000,00
|
70,00
|
1.000.000,00
|
84,60
|
500.000,00
|
60,00
|
1.500.000,00
|
76,40
|
500.000,00
|
50,00
|
2.000.000,00
|
69,80
|
500.000,00
|
40,00
|
2.500.000,00
|
63,84
|
500.000,00
|
25,00
|
3.000.000,00
|
57,37
|
en adelante
|
20,00
|
b) Para
el resto de contribuyentes del grupo II:
Base imponible
|
Bonificación
(%)
|
Resto base imponible
|
Bonificación marginal (%)
|
0,00
|
0,00
|
100.000,00
|
60,00
|
100.000,00
|
60,00
|
100.000,00
|
55,00
|
200.000,00
|
57,50
|
100.000,00
|
50,00
|
300.000,00
|
55,00
|
200.000,00
|
45,00
|
500.000,00
|
51,00
|
250.000,00
|
40,00
|
750.000,00
|
47,33
|
250.000,00
|
35,00
|
1.000.000,00
|
44,25
|
500.000,00
|
30,00
|
1.500.000,00
|
39,50
|
500.000,00
|
25,00
|
2.000.000,00
|
35,88
|
500.000,00
|
20,00
|
2.500.000,00
|
32,70
|
500.000,00
|
10,00
|
3.000.000,00
|
28,92
|
en adelante
|
0,00»»
|
Por último, desaparece todo tipo de bonificación en la cuota de los
contribuyentes de los grupos I y II, para el caso que apliquen alguna de las
reducciones y/o exenciones que a continuación se detallan:
a) Las
reducciones establecidas por las secciones tercera a décima, salvo la reducción
por vivienda habitual establecida por la sección sexta, que es aplicable en
todos los casos.
b) Las
exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
c) Cualquier
otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el
contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados
requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del
contribuyente.»
La nueva normativa resulta de
aplicación a las sucesiones que se abran a partir del 1 de mayo de 2020.
Juli Borrás Marco.
Director departamento jurídico PIERA asesorías y servicios S.L.
www.asesoriapiera.com
www.asesoriapiera.com
DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO EJERCICICIO 2019
Desde la declaración del estado de alarma, nuestro despacho
está cerrado al público, estamos trabajando plenamente operativos “ teletrabajo
“ y la atención en general, se hace EXCLUSIVAMENTE POR MEDIOS TELEMÁTICOS (correo
electrónico, teléfono, redes sociales).
A partir del lunes 27-04-2020 ampliamos el
horario de atención telefónica, tal y como sigue:
§ De lunes a viernes
laborables: de 9:00 a 14:00 h. Pueden contactar con nosotros para
ampliar esta información, a los Tfno., 93.379.56.62 y 93.379.57.04 , o bien por correo electrónico correo@tuasesor.net
HASTA EL DIA DE HOY, las medidas
extraordinarias que se han tomado para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19 no contemplan la interrupción de los plazos para la
presentación de las declaraciones de RENTA Y PATRIMONIO del ejercicio 2019 cuyo
plazo finaliza el próximo 30 de junio de 2020.
COMO CADA AÑO, nuestro despacho
empieza a dar horas a nuestros clientes para una atención personalizada a partir del día 27 de abril de 2020,
este año por la adopción de las medidas extraordinarias es imprescindible
contactar previamente por teléfono. 93.379.56.62 y 93.379.57.04.
para confeccionar correctamente su declaración,
documentación que deberá facilitarnos, por correo a correo@tuasesor.net o aportarla el día asignado para su visita
personalizada.
Contacte con nosotros
e.mail correo@tuasesor.net
Medidas para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de pago de renta de locales en alquiler
Real Decreto-ley
15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la
economía y el empleo. ( BOE 22 de abril de 2020 )
Como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, muchas actividades económicas se han visto obligadas a suspender su
actividad o a reducir drásticamente la misma. En virtud de lo anterior, la
falta de ingresos o la minoración de los mismos durante el periodo que dure el
estado de alarma puede dar lugar a la incapacidad financiera de autónomos y
pymes para hacer frente al cumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones
de pago de renta de locales en alquiler que pone en serio riesgo la
continuidad de sus actividades. A falta de acuerdo entre las
partes, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos no prevé causa alguna de exclusión del pago de la renta por fuerza
mayor o por declaración de estado de alarma u otras causas, salvo en lo
referido en su artículo 26, relativo a la habitabilidad de la vivienda derivada
de la ejecución de obras, que puede ser aplicable a los locales de negocio vía
artículo 30 de esta Ley. Asimismo, si se acude a la regulación del Código Civil
referida a la fuerza mayor, tampoco ofrece una solución idónea porque no ajusta
la distribución del riesgo entre las partes, aunque puede justificar la
resolución contractual en los casos más graves. Ante esta situación, procede
prever una regulación específica en línea con la cláusula «rebus sic
stantibus», de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación
o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos
exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva
onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual. Se considera
conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular
un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la
modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.
Medidas para reducir los costes de pymes y autónomos
Artículo 1.
Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores. 1. La persona física o jurídica
arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda
de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos
previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando
esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor,
entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10
inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida
de más de 1.500 m2, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley, la moratoria establecida en el apartado 2 de este artículo,
que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado
ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta. 2. La
moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero
de este artículo se aplicará de manera automática y afectará al periodo de
tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades
siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en
relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en
ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni
devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta
arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos
años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación
aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro
meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de
arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 2.
Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda. 1. La persona física o
jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de
vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de
24 de noviembre, o de industria, cuyo arrendador sea distinto de
los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos previstos
en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el
plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y
extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una
rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter
voluntario. 2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se
refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la
fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que
podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de
la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o
parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la
fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el
plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera
inferior a un año.
Artículo 3.
Autónomos y pymes arrendatarios a efectos del artículo 1 y el artículo 2.
Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real
decreto-ley, los autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. En el caso de
contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica
desarrollada por el autónomo:
a) Estar afiliado y
en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma
mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias
del RETA.
b) Que su actividad
haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad
competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real
decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente
suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, se deberá acreditar
la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el
aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación
media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año
anterior. 2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la
actividad económica desarrollada por una pyme: a) Que no se superen los límites
establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital. b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la
entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes
dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al
amparo del referido real decreto. c) En el supuesto de que su actividad no se
vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación
del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75
por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que
pertenece dicho mes referido al año anterior.
Artículo 4.
Acreditación de los requisitos.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se acreditará por el arrendatario ante
el arrendador mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la
presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información
contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación
mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media
mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el
arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables
al arrendador para acreditar la reducción de la actividad. b) La suspensión de
actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad
declarada por el interesado.
Artículo 5.
Consecuencias de la aplicación
indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la
renta. Los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y
extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en
el artículo 3, serán responsables de los daños y perjuicios que se
hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por
la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar
lugar..
Consulte con su asesor.
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