Como modificaciones
más relevantes, de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, podemos
señalar que ya no será necesario emitir facturas en determinadas prestaciones
de servicios financieros y de seguros; que se regulan dos tipos de facturas, la
completa u ordinaria y la factura simplificada, sustituyendo ésta última a los
tiques; y que también se da un impulso al uso de la facturación electrónica
otorgándole un trato similar al que se le da a la factura en papel.
A continuación resumimos los principales
cambios regulados en esta norma.
1.
Obligación de expedir factura
Se aclara que la obligación de expedir
factura se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento en los
siguientes supuestos:
ü A las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto, salvo que:
· El proveedor del bien o
el prestador del servicio no se encuentren establecidos en el dicho territorio
o que
· El sujeto pasivo del
Impuesto sea el destinatario para quien se realiza la operación sujeta al mismo
y la factura no sea expedida por este último, por tener acuerdo con el sujeto
pasivo para expedir facturas.
ü Cuando el proveedor o prestador se encuentre establecido en el territorio
de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente, a
partir del cual se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios, y
dicha entrega o prestación no se entienda realizada en el territorio de
aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
· Cuando la operación esté
sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo sea el destinatario para quien
se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este
último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del
servicio.
· Cuando la operación se
entienda realizada fuera de la Comunidad.
2. Excepción
a la obligación de emitir factura
A
partir del 1 de enero de 2013 no habrá que emitir factura por las prestaciones
de servicios exentas correspondientes a servicios financieros o de seguros,
salvo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o
en otro Estado miembro de la UE y se encuentren sujetas y no exentas.
3. Clases de
facturas
A partir del 1 de enero de 2013
coexistirán dos tipos de facturas: la completa u ordinaria y la simplificada,
que sustituye a los tiques o documentos sustitutivos.
ü Podrá emitirse factura simplificada cuando:
· El importe no exceda de
400 €, IVA incluido, ó 3.000 € cuando se trate de supuestos en los que se podía
emitir tique o documento sustitutivo:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores
de los productos entregados.
b) Ventas o servicios en
ambulancia.
c) Ventas o servicios a
domicilio del consumidor.
d) Transporte de
personas y sus equipajes.
e) Servicios de
hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías,
horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el
suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
f) Servicios prestados
por salas de baile y discotecas.
g) Servicios de
telefónicos prestadop mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso
público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del
portador.
h) Servicios de
peluquería y los prestados por institutos de belleza.
i) Utilización de
instalaciones deportivas.
j) Revelado de
fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y
estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de
películas.
m) Servicios de
tintorería y lavandería.
n) Utilización de
autopistas de peaje.
· La Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas
simplificadas en aquellos casos en que las prácticas comerciales o
administrativas del sector de la actividad, o las condiciones técnicas de
expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las
mismas de la totalidad de los datos o de los requisitos exigidos.
· Cuando deba expedirse
factura rectificativa.
ü No podrá emitirse factura simplificada cuando se
realicen:
· Entregas de bienes
exentas con destino a otro Estado miembro, reguladas en el artículo 25 de la
Ley del Impuesto.
· Entregas de bienes a las
que se refiere el artículo 68.Tres y Cinco de la Ley del Impuesto cuando se
entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
· Entregas de bienes o
prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación
del Impuesto cuando:
o El proveedor del bien o
prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio o
cuando
o El sujeto pasivo del
Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo
y la factura sea expedida por este último.
· Cuando el proveedor se
encuentre establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga un
establecimiento permanente a partir del cual se efectúa la operación y, además,
se sitúe fuera del territorio de aplicación del Impuesto cuando la operación
esté sujeta en otro Estado miembro y el sujeto pasivo sea el destinatario y
este no expida la factura por no estar autorizado o la operación se entienda
realizada fuera de la UE.
ü Sustitución de tiques o documentos sustitutivos por
facturas: a partir del día 1 de enero de 2013 podrán ser objeto de sustitución
o canje los tiques o documentos sustitutivos respecto de las operaciones en las
que el destinatario sea un empresario o profesional, que actúe como tal, así
como en cualquier otra operación en la que el destinatario exija la factura
para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
o La sustitución o el
canje podrá realizarse dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la
fecha de devengo de las operaciones documentadas en los mismos.
o La factura que se expida
en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.
4. Contenido
de las facturas
ü Factura completa: a partir del 1 de enero de 2013 se exige la consignación del
domicilio del destinatario cuando éste es persona física y, además, se
establecen menciones que deben incluirse en determinados casos. A continuación
enumeramos los datos a consignar:
· Número y, en su caso,
serie.
· La fecha de su
expedición
· Nombre y apellidos,
razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como
del destinatario de las operaciones.
· NIF atribuido por la
Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro
de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir
la factura.
· Domicilio, tanto del
obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el
obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de
varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de
actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que
dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación
correspondiente a las citadas operaciones.
· Descripción de las
operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de
la base imponible del Impuesto, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de
dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido
en dicho precio unitario.
· El tipo impositivo o
tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
· La cuota tributaria que,
en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
· La fecha en que se hayan
efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya
recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de
expedición de la factura.
· En el supuesto de que la
operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, indicación
de que la operación está exenta.
· En las entregas de
medios de transporte nuevos sus características, la fecha de su primera puesta
en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo
realizadas hasta su entrega.
· En caso de que sea el
adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en
lugar del proveedor o prestador, la mención facturación por el
destinatario.
· En el caso de que el
sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación,
la mención inversión del sujeto pasivo.
· En caso de aplicación
del régimen especial de las agencias de viajes, la mención régimen especial de
las agencias de viajes.
· En caso de aplicación
del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección, la mención régimen especial de bienes usados,
régimen especial de objetos de arte o régimen especial de antigüedades y
objetos de colección.
· Deberá especificarse por
separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las
operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes
casos:
·
Cuando se documenten operaciones que estén exentas del IVA y otras en las
que no se dé dicha circunstancia.
·
Cuando se incluyan operaciones en las que
el sujeto pasivo del IVA, correspondiente a aquéllas, sea su destinatario y
otras en las que no se dé esta circunstancia.
o Cuando se comprendan
operaciones sujetas a diferentes tipos del IVA.
ü Factura simplificada: a partir del 1 de enero de 2013, deben incluirse
más datos que los exigidos hasta ahora para los tiques o documentos
sustitutivos, como es la fecha de la expedición y de la operación, la expresión
de IVA incluido o la desagregación de los tipos de gravamen. A continuación
enumeramos los datos a consignar:
· Número y, en su caso,
serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será
correlativa. Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas
cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes
casos:
o Cuando el obligado a su expedición
cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
o Cuando el obligado a su
expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
o Las expedidas por los
destinatarios de las operaciones o por terceros para cada uno de los cuales
deberá existir una serie distinta.
o Las
rectificativas.
· La fecha de su
expedición.
· La fecha en que se hayan
efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya
recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de
expedición de la factura.
· Número de Identificación
Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa
del obligado a su expedición.
· La identificación del
tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
· Tipo impositivo aplicado
y, opcionalmente, también la expresión IVA incluido.
· Asimismo, cuando una
misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del
IVA deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible
correspondiente a cada una de las operaciones.
· Contraprestación
total.
· En caso de facturas
rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de
las especificaciones que se modifican.
· Cuando el destinatario
de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de
la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes
datos:
o Número de Identificación
Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por
la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del
destinatario de las operaciones.
o La cuota tributaria
que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
6. Medios de
expedición de facturas
ü Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en
papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su
expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su
legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de
conservación.
ü La autenticidad del origen y la integridad del
contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular:
o La autenticidad del
origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante
los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del
sujeto pasivo.
o Los referidos controles
de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca
la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de
servicios que la misma documenta.
7. Plazo
para la expedición de facturas
ü Regla general: las facturas deberán ser expedidas en
el momento de realizarse la operación.
ü Reglas especiales:
· Cuando el
destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como
tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél
en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada
operación.
· En las entregas de
bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las
facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se
inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al
adquirente.
· Las facturas
rectificativas deberán ser expedidas, como máximo, el último día del mes
natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en
ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o
profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día
16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las
operaciones.
8. Facturas
rectificativas
ü A partir del 1 de enero de 2013 ya no se exigirá que
conste en el documento la condición de documento rectificativo ni la
descripción de la causa que originó la rectificación.
ü La rectificación se realizará mediante la emisión de
una nueva factura en la que se hagan constar los datos identificativos de la
factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en
un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las
facturas rectificadas.
ü No obstante, cuando la modificación tenga su origen en
la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así
como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión
Tributaria de la AEAT, no será necesaria la identificación de las facturas
rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
9. Factura
electrónica
ü Definición: se entenderá por factura electrónica
aquella factura que haya sido expedida y recibida en formato electrónico y
estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.
ü Autenticidad del origen y la integridad del contenido
de la factura electrónica: con carácter general podrán garantizarse por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No obstante, la autenticidad del
origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán
garantizadas por alguna de las siguientes formas:
· Mediante una firma
electrónica avanzada.
· Mediante un
intercambio electrónico de datos (EDI).
· Mediante otros medios
que los interesados hayan comunicado a la AEAT con carácter previo a su
utilización y hayan sido validados por la misma.
10. Conservación de las
facturas
ü Los diferentes documentos, en papel o formato
electrónico, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al
obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su
contenido y su legibilidad, así como el acceso a ellos por parte de la
Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada. Esta
obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios
electrónicos.
ü Se entenderá por conservación por medios electrónicos
la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de tratamiento,
incluida la compresión numérica y almacenamiento de datos, utilizando medios
ópticos u otros medios electromagnéticos.
ü Las obligaciones de conservación se podrán cumplir
materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta
del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso,
responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en
este capítulo.
ü Cuando el tercero no esté establecido en la Unión
Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en
un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia
mutua, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un
tercero previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
11.
Cumplimiento de la expedición o conservación de
facturas por el destinatario o por un tercero.
ü Puede ser cumplida materialmente por el destinatario
de las operaciones. Requisitos:
· Deberá existir un
acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el
destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición
de las facturas correspondientes a dichas operaciones.
· Cada factura así
expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del
empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se
ajustará a lo que determinen las partes.
· El destinatario de
las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una
copia al empresario o profesional que las realizó.
· Estas facturas serán
expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya
realizado las operaciones que en ellas se documentan. No será necesaria una
nueva comunicación expresa por parte del obligado tributario cuando la
expedición o conservación de las facturas por un tercero hubiera sido
previamente autorizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o se
hubiera iniciado el procedimiento de solicitud de autorización.
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