Parlamento de
Cataluña: Ley 5/2017, de 28 de Marzo, de medidas fiscales, administrativas,
financieras y del sector público - Decreto / Ley 2/1017, de 4 de Abril que
modifica la entrada en vigor del Impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.
FECHA DE ENTRADA EN
VIGOR: A partir de 1 de Mayo de 2017
OBJETO Y COMPATIBILIDAD DEL IMPUESTO
(Art. 70 y 71)
Grava el consumo de
bebidas azucaradas envasadas por razón de los efectos que tienen en la salud de
la población, siendo compatible con otros tributos.
Hecho imponible (art.
72)
Grava el consumo de
bebidas azucaradas envasadas, a título gratuito u oneroso, por el contribuyente
(definido en el art. 73) y es exigible en todo el territorio de Cataluña, y con
independencia de su lugar de fabricación.
Son bebidas azucaradas
las que contienen edulcorantes calóricos añadidos. Entre otros, el azúcar, la
miel, la fructosa, sacarosa, jarabe de maíz, jarabe de arce, néctar o jarabe de
agave y jarabe de arroz.
ESTÁN SUJETOS:
a) Los refrescos o
sodas: bebidas sin alcohol de diferentes sabores, con gas o sin gas, preparadas
comercialmente y que se venden en botellas o latas, y también las que se
suministran al consumidor mediante un surtidor.
b) Las bebidas de
néctar de frutas y zumos de frutas
c) Las bebidas
deportivas: bebidas diseñadas para ayudar a los atletas a rehidratarse, y
también a reponer los electrolitos, el azúcar y otros nutrientes.
d) Las bebidas de té y
café.
e) Las bebidas
energéticas: bebidas carbonatadas que contienen grandes cantidades de cafeína,
azúcar y otros ingredientes, como vitaminas, aminoácidos y estimulantes a base
de hierbas.
f) Leches endulzadas,
bebidas alternativas a la leche, batidos y bebidas de leche con zumo de fruta.
g) Bebidas vegetales.
h) Aguas con sabores.
NO ESTÁN SUJETOS:
Las bebidas elaboradas
a partir de zumos de fruta o de verdura naturales, concentrados o
reconstituidos, o su combinación, ni así tampoco leches o alternativas de las
leches, que no contengan edulcorantes calóricos añadidos. También quedan
excluidos los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos
para uso médico y las bebidas alcohólicas. 2
CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO (art. 73)
La persona física o
jurídica que suministra las bebidas azucaradas al consumidor final del
producto. Lo serán los comercios de venta: hipermercados o supermercados,
establecimientos de restauración y hostelería, cines, titulares de la
explotación de máquinas de "vending", etc.
El contribuyente está
obligado a repercutir el impuesto al consumidor final de las bebidas, y como
sujeto pasivo, corresponde al contribuyente cumplir la obligación tributaria
principal y las obligaciones formales inherentes a la misma, en los términos
que se establezcan por reglamento.
SUSTITUTO DEL CONTRIBUYENTE (art. 74)
(art. 68.3 y 69.1)
Lo será el
distribuidor residente en España que suministra las bebidas al contribuyente
que las pone a disposición del consumidor.
El concepto de
DISTRIBUIDOR, debe entenderse en un sentido más amplio: será aquella persona
física o jurídica que suministra la bebida al contribuyente, entendido como
punto de venta al consumidor final.
Por lo que:
• Pueden ser, también,
sustitutos los fabricantes cuando éstos suministran las bebidas al
contribuyente de forma directa en el punto de venta.
• En el caso de que
quien suministre la bebida directamente al punto de venta (supermercado, cine, hotel,
etc.) sea el mismo contribuyente, mediante p.ej. un centro logístico propio, no
habría propiamente un sustituto, y quien deberá cumplir con la obligación
tributaria principal es el propio contribuyente.
BASE IMPONIBLE (Art. 75)
Constituye la B.I. del
Impuesto la cantidad en litros de bebida azucarada entregada por el
distribuidor y adquirida por el contribuyente.
QUIÉN ACTÚA COMO SUJETO PASIVO
Es la persona física o
persona jurídica que tiene la obligación de satisfacer la cuota tributaria y
las obligaciones formales inherentes a este pago (presentación de
autoliquidación).
A) EL CONTRIBUYENTE
cuando el sustituto es no residente en España.
B) EL CONTRIBUYENTE
cuando contribuyente y sustituto son la misma persona. Serían aquellos casos
que es la misma la que realiza la distribución en sus puntos de venta.
C) EL SUSTITUTO DEL
CONTRIBUYENTE, cuando este sustituto es residente en España.
Tipo de gravamen (Art. 76)
Para determinar el
importe de la cuota, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente sobre el
volumen de bebida expresado en litros.
Se establecen dos
tipos de gravamen según el contenido en azúcar:
- Las bebidas con más
de 8 gramos de azúcar por cada 100 ml: 0,12 € / litro
- Las bebidas de entre
5 y 8 gramos de azúcar por cada 100 ml: 0,08 € / litro
Se aplicarán los tipos
de gravamen de acuerdo con los siguientes criterios (art. 70 y apartados 3
(letras b y f) y 4 del art. 72):
a) En el caso de
bebidas azucaradas envasadas contempladas en el art. 72.4 de la Ley (bebidas
elaboradas a partir de zumos de fruta o de verduras naturales, concentrados o
reconstituidos, o su combinación, y las leches o
alternativas de las
leches), se aplicará el tipo de gravamen del arte. 76 considerando sólo el
contenido de azúcar añadido.
b) En el resto de
casos de bebidas azucaradas envasadas, se aplicará el tipo de gravamen del
arte. 76 considerando el contenido total de azúcar de la bebida.
DEVENGO DEL IMPUESTO (Art. 77)
El impuesto se
devenga:
Con carácter general,
el impuesto se devenga en el momento en que se adquiere la bebida al sustituto.
En caso de que el
sustituto y el contribuyente coincidan en la misma persona, el impuesto se
devenga cuando el contribuyente ponga la bebida a disposición del consumidor.
REPERCUSIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMIDOR
El contribuyente está
obligado a repercutir el impuesto al consumidor final, sin que sea necesario
que se explicite de forma expresa en el ticket de compra.
De conformidad con la
Ley del IVA (art. 78 Ley 37/1992) del IBAE debe forma parte de la Base
Imponible del IVA.
PERIODO DE LIQUIDACIÓN DEL IBEE
El Impuesto deberá
auto liquidar en la forma y plazos determinados reglamentariamente (está
actualmente tramitando el proyecto de Decreto que desarrollará la Ley).
Está previsto sin
embargo establecer periodos trimestrales de liquidación y que la
autoliquidación se presente en los 20 primeros días del mes siguiente a cada
trimestre (Del 1 al 20 de Abril, del 1 al 20 de Julio, del 1 el 20 de Octubre,
y del 1 al 20 de Enero).
El primer periodo de
autoliquidación será pues entre los días 1 y 20 de Julio de 2017, referido al
periodo Mayo - Junio 2017.
PERSONAS QUE DEBERÁN DE EFECTUAR EL
INGRESO
Deberán ingresar y presentar
la autoliquidación el contribuyente o el sustituto del contribuyente. Se
aprobará el modelo preceptivo de autoliquidación, y el ingreso se efectuará por
alguna de las formas habilitadas por la Agencia Tributaria de Cataluña y se
deberá efectuar la presentación por vía telemática
Consulte con su asesor: www.asesoriapiera.com
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