Consideramos interesante esta consulta
vinculante de enero de 2016, es el caso de una sociedad civil que tiene por objeto
social el alquiler de bienes inmuebles, y no cuenta con persona contratada para
el desarrollo de la misma.
El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia
en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que
no tengan objeto mercantil.”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al
Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a
diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que
todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, no siendo pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en los distintos ámbitos jurídicos. Cabe concluir, por tanto, que el artículo 7.1.a) de la LIS al configurar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, haciendo abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
Cabe indicarse, por tanto, que, a los efectos del Impuesto sobre
Sociedades, se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil
y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de
“persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con
personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre
Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas
las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello
resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la
sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades,
personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por
objeto mercantil.
En relación con la primera cuestión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene
personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos.
La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar
frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una
solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos.
Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para
considerarse contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la
sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración
tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes
del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en
escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso,
dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los
efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas
jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad
tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Adicionalmente la consideración de contribuyente del Impuesto
sobre Sociedades requiere que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. A
estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una
actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para
el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto,
excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que
se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de
carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito
mercantil.
En el presente caso,
la entidad consultante es una sociedad civil que tiene personalidad jurídica a
efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que se constituyó mediante
documento privado que debió presentar ante la Administración tributaria para la
obtención de número de identificación fiscal. Adicionalmente, la entidad
consultante desarrolla una actividad de alquiler de inmuebles, por lo que su
actividad no se encuentra excluida del ámbito mercantil. Es decir, el carácter
mercantil viene determinado por el hecho de que la actividad esté sometida al
Código de Comercio, con independencia de que se cumpla o no la definición de
actividad económica prevista en la LIS, en su artículo 5.1 Por lo tanto la
sociedad civil con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de
1 de enero de 2016, será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
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