Instrucciones y notas hasta las 12,30 horas
del día 12 de marzo de 2020
del día 12 de marzo de 2020
Las últimas medidas tomadas en Madrid y País Vasco
para frenar el avance del coronavirus suponen el cierre de centros educativos,
lo que, de manera indirecta afecta a la actividad laboral de padres y tutores.
Ciss laboral ha preparado una completa guía para resolver
todas las dudas acerca de cómo afrontar esta crisis en la empresa, que a la
espera de futuras variaciones y acuerdos del Gobierno de España reproducimos a
continuación.
1.
¿Qué medidas preventivas debe adoptar la empresa?
Conforme con lo establecido en
la LPRL, la
empresa tiene la obligación de velar por la salud de las personas trabajadoras
y adoptar todas las medidas que resulten necesarias para preservar la salud de
éstas. Los servicios de prevención de las empresas están obligados a
«proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de
los tipos de riesgo» (art. 31 LPRL y art. 19 RSP).
En primer lugar, se debe informar a
todo el personal, de acuerdo con las instrucciones que las autoridades
sanitarias vayan indicando (Procedimiento de actuación de los Servicios de
Prevención).
Cuando sea necesario para la
realización de las actividades, la empresa debe facilitar los Equipos de
Prevención Individual (EPIs) adecuados (art. 17 LPRL). Asimismo, en aquellas
actividades en las que un gran número de personas trabajadoras permanecen de
forma continuada en el lugar de trabajo se debe tener vigilancia específica.
También se recomienda prohibir los
viajes de trabajo a aquellas zonas de riesgo en las que se haya decretado el
aislamiento y restringir al máximo los viajes a zonas en las que se hayan
detectado un amplio número de contagios.
Si se dispone de los medios
tecnológicos adecuados, el teletrabajo es una medida preventiva recomendada por
el Ministerio de Trabajo. Se trataría de una medida de carácter excepcional y
temporal adoptada por acuerdo colectivo o individual.
2.
Si no adoptan medidas preventivas ¿qué puede ocurrir?
Si se produce un contagio en el
centro de trabajo porque la empresa no ha adoptado ninguna medida de
prevención, este contagio es considerado accidente de trabajo y se producirá un
recargo por falta de medidas de seguridad de las prestaciones que la Seguridad
Social abone por la enfermedad, a más de ser sancionada por infracción grave,
de acuerdo con lo establecido en el art. 12 LISOS con
multas de hasta 40.985 euros (art. 40.2.b LISOS).
3.
¿Cuándo se considera contingencia común o profesional y cuándo enfermedad o
accidente profesional?
De acuerdo con el art. 157 LGSS,
se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del
trabajo. Y si se produce un contagio como consecuencia de un viaje de trabajo o
en el centro de trabajo, podría considerarse que se trata de un accidente
laboral.
4.
¿La empresa puede prohibir a su personal que viaje, a nivel personal, a zonas
de riesgo?
La empresa no puede impedir, ni
tampoco sancionar, a personas de su plantilla que viajen a zonas de riesgos,
pero sí les puede realizar una evaluación del estado de salud, a través de los
servicios de prevención de salud, cuando vuelvan.
No obstante, la empresa puede
recordar a su plantilla las obligaciones que tienen en materia de prevención de
riesgos laborales, de acuerdo con el art. 29 LPRL, como es la de
«velar (...) por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas
otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus
actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las
instrucciones del empresario de los trabajadores en materia de prevención de
riesgos». Por lo tanto, si pese a las indicaciones realizadas por la empresa,
la persona trabajadora viaja a zonas de riesgo, puede ser sancionada
disciplinariamente.
5.
¿Pueden las personas trabajadoras negarse a viajar por trabajo a zonas de
riesgo?
El personal laboral tiene el derecho
de protección frente a los riesgos laborales (art. 14 LPRL) pudiendo interrumpir
su actividad ante cualquier riesgo grave e inminente para su salud (art. 21 LPRL). Si el empresario
impide el ejercicio de este derecho, cometería una infracción muy grave (art. 13.9 LISOS).
6.
Clases suspendidas, ¿cómo deben actuar los padres?
En el caso de tener que permanecer
en sus casas por decreto de aislamiento, en principio sería una ausencia
justificada pero no retribuida, si bien la Seguridad Social podría extender la
consideración de incapacidad temporal a estos supuestos.
Sin embargo, si la ausencia es por
cuidado de hijos, estaríamos ante una ausencia justificada, pero no retribuida
ni susceptible de compensación con vacaciones, salvo mutuo acuerdo entre las
partes.
7.
Si una persona trabajadora debe estar en cuarentena como medida preventiva
¿cómo se debe tratar esta situación desde el punto de vista laboral?
De acuerdo con el último criterio de
la DGSS (Criterio 2/2020) el aislamiento preventivo de las personas
trabajadores, estén o no afectadas, debe tratarse como una incapacidad temporal
por enfermedad. Los servicios médicos de la Seguridad Social emitirán el
correspondiente parte de baja por enfermedad común.
8.
¿El Servicio de Prevención de la empresa puede comunicar a la misma el nombre
de las personas contagiadas?
En 2009, la AEPD ya contestó al
respecto en referencia a la Gripe A. En el Informe 0608/2009, negó tal
posibilidad. Si no hay consentimiento de las personas afectadas, los Servicios
de Prevención no deben otorgar más información que las conclusiones que se
deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del
trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de
introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que
puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva (art.22.4 LPRL).
9.
¿En qué supuestos se puede paralizar la actividad de la empresa?
En el art. 21 LPRL se prevé la
posibilidad de paralizar la actividad laboral si existiera un riesgo grave e
inminente para la salud de los trabajadores, como es el posible contagio entre
la plantilla.
La decisión de paralización de la
actividad la puede adoptar directamente la empresa, los órganos de seguridad y
salud o incluso la propia persona trabajadora que puede decidir abandonar la
actividad si se produce tal riesgo.
Si la empresa no paraliza la
actividad por riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de las
personas trabajadoras, la Inspección de Trabajo puede ordenarlo (art. 44 LPRL y
arts. 11 y 26 RD 928/1998).
10.
¿Se pueden suspender los contratos de trabajo en caso de paralización de la
actividad?
En el supuesto de epidemia del
coronavirus, de acuerdo con los art. 45.1.i y j y 47 ET,
se puede tramitar un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza
mayor (ERTE), por ejemplo, en los casos de la falta de material necesario para
la actividad o que se haya producido algún acontecimiento imprevisible e
inevitable ajeno a la empresa.
Desde el punto de vista de la
prestación por desempleo, si se cumple con las cotizaciones requeridas para su
cobro, la empresa estará obligada a mantener durante ese periodo la cotización
a la Seguridad Social (art. 273 LGSS).
Elaborado con la
información disponible a las 12,30 horas del 12 de marzo de 2020
FUENTE :Ciss LaboralCONSULTE CON SU ASESOR.
www.asesoriapiera.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario