De nuevo, un año más, hemos llegado al final
del año fiscal, es el momento de optimizar la próxima liquidación del Impuesto
sobre la Renta. Debemos tener en cuenta los siguientes puntos:
1. Obligación de declarar
Con
carácter general, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan
rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación
individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo,
con el límite de 22.000 € anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital
mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta,
con el límite conjunto de 1.600 € anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas,
rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados
de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de
protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 €
anuales.
En
todo caso, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan
exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades
económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 €
anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 €.
El
límite a que nos referíamos anteriormente, de 22.000 € de rendimientos íntegros
del trabajo, se reduce a 12.000 € para los contribuyentes que perciban
rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un
pagador. No obstante, el límite será de 22.000 € anuales en los siguientes
supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades
percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera
en su conjunto la cantidad de 1.500 € anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes
cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en pensiones y haberes pasivos,
y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación,
accidente, enfermedad, viudedad, o similares, prestaciones percibidas por los
beneficiarios de planes de pensiones, prestaciones percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión
social, y prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de
dependencia, entre otros, y la determinación del tipo de retención aplicable se
hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que
reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones
compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las
expresamente declaradas exentas del impuesto.
c) Cuando el pagador de los
rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto
reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos
íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
En
todo caso, estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a
deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones,
planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de
previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base
imponible.
2. Gastos deducibles del rendimiento neto del trabajo
La
modificación operada por la Ley 26/2014 sobre la Ley del Impuesto sobre la
Renta incorporó una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 19 de la Ley para
incorporar un nuevo gasto deducible. En virtud de esta modificación, se
establece en concepto de otros gastos distintos a los existentes hasta el
momento, un importe de 2.000 € anuales.
Dicho
importe puede verse incrementado en determinados supuestos. Y así, si se trata
de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un
puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo
municipio, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se
produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 € anuales
adicionales.
La
modificación operada en este ámbito tiene en consideración el factor de la
discapacidad de los trabajadores, de tal suerte que tratándose de personas con
discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos,
el importe de la partida “otros gastos” se incrementará en 3.500 € anuales. Y
para las personas con discapacidad que sean trabajadores activos que acrediten
necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de
discapacidad igual o superior al 65% dicho incremento será de 7.750 € anuales.
3. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo
Con
la modificación operada en el artículo 20 de la Ley se da una nueva redacción
al mismo, simplificándolo sustancialmente y modificando las cuantías que hasta
ahora se venían aplicando. Así las cosas, los contribuyentes con rendimientos
netos del trabajo inferiores a 14.450 € siempre que no tengan rentas, excluidas
las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 €, minorarán el
rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos
netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 €: 3.700 € anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos
netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 €: 3.700 € menos el
resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del
trabajo y 11.250 € anuales.
A
los efectos de aplicar esta reducción, el rendimiento neto del trabajo será el
resultante de minorar el rendimiento íntegro en las cotizaciones a la seguridad
social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones
por derechos pasivos, cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades
similares, cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y la nueva
figura incorporada al artículo 19.2 de la Ley: “otros gastos”, bien en su
cuantía general, bien en cualesquiera de las cuantías incrementadas por
desplazamiento por aceptación de un empleo o discapacidad.
Como
consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el
saldo resultante no podrá ser negativo.
Con
el texto vigente, los importes se ven sustancialmente minorados respecto a los
anteriores, especialmente en los supuestos de aceptación de un nuevo empleo con
desplazamiento (movilidad geográfica), o discapacidad, si bien en cierto modo
se ven compensados por la nueva redacción del apartado 2 del artículo 19, que
al incorporar la nueva figura de “otros gastos” sí ha tenido en cuenta estas
contingencias.
4. Reducción de rendimientos del capital inmobiliario
Se
ha suprimido la reducción del 100%, aplicable a los arrendamientos en que el
arrendatario tuviera una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos
netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples, manteniendo a
cambio la reducción del 60% en los supuestos de arrendamiento de bienes
inmuebles destinados a vivienda.
Por
otro lado, la reducción prevista para los rendimientos netos del capital
inmobiliario con un período de generación superior a dos años, así como los que
pudieran calificarse con arreglo a lo previsto reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ven minorada la
reducción del 40 al 30%, en consonancia con lo expuesto en materia de reducción
de rendimientos irregulares del trabajo. Se mantiene el límite sobre el que
podrá aplicarse esta reducción en la cuantía de 300.000 € anuales de
rendimiento neto.
La
modificación operada sobre la reducción a aplicar en el supuesto de
irregularidad en su percepción, obligó a modificar la Disposición Transitoria
vigésimo quinta de la Ley, para adecuar el nuevo régimen a los supuestos que
vinieran aplicando esta reducción con el régimen anterior. En virtud de este
régimen transitorio, se permite que puedan seguir disfrutando de la reducción
por irregularidad en el año 2015 y siguientes, si fuera el caso, siempre que el
cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de
fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea
superior a dos. Y por último, si los rendimientos que se benefician de esta
reducción derivaran de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de
2015, que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en
períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de
la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único
período impositivo no alterará el inicio del período de generación del
rendimiento.
5. Reducción de rendimientos del capital mobiliario
De
igual modo que con lo expuesto en relación con las reducciones por
irregularidad en la percepción de rendimientos del capital mobiliario, en sede
de rendimientos del capital mobiliario se minoran las reducciones previstas por
tal contingencia del 40 al 30%. Y en idéntico sentido, la Disposición
Transitoria vigésimo quinta, que resulta de aplicación también a este tipo de
rendimientos, regula el régimen transitorio de esta figura a partir del 2015.
6. Rendimientos de actividades económicas
a)
Rendimientos íntegros de actividades económicas
La
Ley 26/2014 modificó el tenor literal del artículo 27 de la Ley del Impuesto,
con la intención de dotar de mayor seguridad jurídica a la calificación de los
rendimientos obtenidos por parte de socios y administradores de sociedades que
realicen actividades mercantiles, habida cuenta de la enorme alarma social
provocada por los pronunciamientos de la administración tributaria, en no pocas
ocasiones contradictorios entre sí.
Con
la nueva redacción, se deja claro que tendrán la consideración de rendimientos
íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo
personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan
por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Hasta aquí
pocas son las novedades, pero la Ley añade que tratándose de rendimientos
obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital
participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección
Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, esto es, las
actividades profesionales, tendrán la consideración de rendimientos de
actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en
el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como
alternativa al citado régimen especial.
Por
otro lado, se modifica la regulación existente hasta el momento para la
consideración como actividad económica del arrendamiento de bienes inmuebles.
La vigente redacción elimina el requisito relativo a que en el desarrollo de la
actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a
cabo la gestión de la actividad, si bien continúa exigiendo que se cuente, al
menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
b)
Normas para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en
estimación directa
b.1) Dispone
el artículo 30 de la Ley del Impuesto que no tendrán la consideración de gasto
deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio
empresario o profesional. La norma, sin embargo, precisa que tendrán la
consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos
de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales
no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la
obligación prevista en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen
como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la
parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho
régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes
que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen
especial. El límite cuantitativo se modifica pasando a ser la cuota máxima por
contingencias comunes que esté establecida en cada ejercicio económico en el
referido régimen especial.
b.2) La
cuantía de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se
limita a un importe máximo anual de 2.000 €.
c)
Normas para la determinación del rendimiento neto de actividades en estimación
objetiva
c.1) Quedan
excluidos de la aplicación de este método quienes superen el volumen de
rendimientos íntegros en el año inmediatamente anterior cualquiera de los
siguientes importes:
– Para
el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y
forestales, 150.000 € anuales. El método de estimación objetiva no podrá
aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato
anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir
factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como
tal, supere 75.000 € anuales.
– Para
el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 €
anuales.
En
ambos casos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro
registro de ventas o ingresos.
c.2) No
podrá aplicarse este método cuando el volumen de las compras en bienes y
servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio
anterior supere la cantidad de 150.000 € anuales. Previene la norma que, en el
supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se
tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. Y en todo caso, cuando en el
año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras
se elevará al año.
d)
Reducciones aplicables para la determinación del rendimiento neto
d.1) Rendimientos irregulares. Los rendimientos netos con un
período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo,
se reducirán en un 30%, en lugar de un 40% cuando, tanto en un caso como en
otro, se imputen en un único período impositivo. Esta medida se aplica con
carácter general para todos los rendimientos irregulares.
d.2) Otras reducciones. Se establecen requisitos
para la aplicación de reducciones en el método de estimación directa,
incompatibles con la deducción por gastos de difícil justificación prevista en
la modalidad simplificada. A saber:
– El
rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al
método de estimación directa.
– La
totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben
efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada, o que el
contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente
dependiente y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad
vinculada.
– El
conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades
económicas no puede exceder del 30% de sus rendimientos íntegros declarados.
– Deberán
cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de
información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
– No
deben percibir rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante,
no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el
período impositivo prestaciones por desempleo o rendimientos derivados de
planes de pensiones, siempre y cuando su importe no sea superior a 4.000 €
anuales.
– Al
menos el 70% de los ingresos del período impositivo deben estar sujetos a
retención o ingreso a cuenta.
– No
deben realizar actividad económica alguna a través de entidades en régimen de
atribución de rentas.
Si
se cumplen estos requisitos los contribuyentes podrán reducir el rendimiento
neto de las actividades económicas en 2.000 €.
Adicionalmente,
el rendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las
siguientes cuantías:
d.2.1) Cuando
los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 €,
siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de
actividades económicas superiores a 6.500 €:
– Contribuyentes
con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 11.250
€: 3.700 € anuales.
– Contribuyentes
con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 11.250 y
14.450 €: 3.700 € menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia
entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 € anuales.
d.2.2) Cuando
se trate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados
del ejercicio efectivo de estas actividades económicas, 3.500 € anuales, que se
elevará hasta 7.750 € anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan
de forma efectiva estas actividades económicas y acrediten necesitar ayuda de
terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o
superior al 65%.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que nos hemos referido en este punto, los
contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 €, incluidas las de la
propia actividad económica, podrán reducir el rendimiento neto de las
actividades económicas en las siguientes cuantías:
– Cuando
la suma de las citadas rentas sea igual o inferior a 8.000 € anuales: 1.620 €
anuales.
– Cuando
la suma de las citadas rentas esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 €
anuales: 1.620 € menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia
entre las citadas rentas y 8.000 € anuales.
Esta
reducción, junto con la aplicable por obtención de rendimientos del trabajo, no
podrá exceder de 3.700 €.
7. Ganancias y pérdidas patrimoniales
La
modificación operada sobre la Ley del impuesto sobre este particular viene a
establecer determinados supuestos en los que no se reputará la existencia de
ganancia patrimonial. Y así:
a)
En reducciones del capital
Cuando
las mismas tengan por objeto la devolución de aportaciones y no proceda de
beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a
negociación en un mercado secundario, cuando la diferencia entre el valor de
los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su
valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de
mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del
capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A
estos efectos, los fondos propios se minorarán en el importe de los beneficios
repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes
de reservas incluidas en los mismos, así como en el importe de las reservas
legalmente indisponibles incluidas en estos, que se hubieran generado con
posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones. Y el exceso
sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o
participaciones.
b)
En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes <
Cuando
por imposición legal o en virtud de una resolución judicial se produzcan
compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa
distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges, se entenderá que no existe
alteración patrimonial alguna, lo que impide la consideración de tal traslación
patrimonial como ganancia.
Estas
compensaciones no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni
constituirán renta para el perceptor, ni darán lugar, en caso alguno, a las
actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
c)
Transmisiones a título oneroso
c.1) Coeficientes de actualización. Con la modificación operada por la
Ley 26/2014, se elimina la posibilidad en el caso de inmuebles de actualizar el
valor de adquisición mediante la aplicación de coeficientes de actualización
que actualizaban la depreciación monetaria.
c.2) Coeficientes de abatimiento. Se modifica el régimen
transitorio existente hasta ahora en la Ley del impuesto; con el texto ahora
vigente se mantiene dicho régimen, si bien se limita a las transmisiones
realizadas cuyo conjunto no supere el límite de 400.000 €, con aplicación de
reglas especiales para prevenir el fraccionamiento de operaciones con la
intención de obtener beneficios fiscales que no correspondan.
d)
Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión
Se
mantienen los supuestos de exención de gravamen de las ganancias patrimoniales
obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente y de la
transmisión de participaciones por las que se hubiera practicado la deducción
por inversión en empresas de nueva o reciente creación, y se añade un nuevo
supuesto.
Quedarán
exentas la ganancia o ganancias puestas de manifiesto con ocasión de la
transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años,
siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo
de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. La
cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas
vitalicias será de 240.000 €.
Si
el importe reinvertido es inferior al total de lo percibido en la transmisión,
únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia
patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. Y en todo caso,
aclara la norma que la anticipación, total o parcial, de los derechos
económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el
sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
8. Retribución en especie
La
vigente redacción de las normas reguladoras de la tributación de la retribución
en especie deja únicamente dos supuestos que no tendrán la consideración de
rentas en especie:
– Las
cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal
empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las
características de los puestos de trabajo, y
– Las
primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de
accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
El
resto, pasan a considerarse exentos de tal calificación e imputación.
8.1)
Valoración de las rentas en especie
8.1.1) Vivienda. Con la modificación operada por la
Ley 26/2014 se modifica la valoración de la utilización por parte del perceptor
de una vivienda que sea propiedad del pagador. En este caso, se valorará por el
10% del valor catastral. En el caso de inmuebles que se encuentren en
municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o
modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva
de carácter general, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994,
el valor que se impute será del 5% del valor catastral.
Si
a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral
o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación
de los mismos el 50% de aquél por el que deban computarse a efectos del
Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5%.
Por
último, se establece como norma de cierre que la valoración resultante no podrá
exceder del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo.
8.1.2) Vehículos. En el caso de la utilización o entrega
de vehículos automóviles, distinguimos los siguientes supuestos:
– En
el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los
tributos que graven la operación.
– En
el supuesto de uso, el 20% anual del coste a que se refiere el párrafo
anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho
porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo
si fuese nuevo. Esta valoración se podrá reducir hasta en un 30% cuando se
trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y
condiciones que se determinen reglamentariamente.
– En
el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se
efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
9. Integración y compensación de rentas
a)
Base imponible general
La base imponible general será el resultado de sumar (i) el saldo resultante de integrar y
compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de la
Ley (esto es, los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que no
tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de
renta) y (ii) el
saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las
que constituyan renta del ahorro.
Si
el resultado de integrar ganancias y pérdidas resultase negativo se compensará
con el saldo positivo de los rendimientos y las ganancias y pérdidas
patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las
imputaciones de renta, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite
del 25% de dicho saldo positivo, en lugar del 10% previsto hasta ahora.
b)
Base imponible del ahorro
La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo
positivo de sumar (i) el
saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en
cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por
la cesión a terceros de capitales propios y (ii) las
ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
transmisiones de elementos patrimoniales.
Si
el resultado de la integración y compensación a que hemos hecho referencia
arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de
integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las
ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Consulte con su asesor. www.asesoriapiera.com
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