PREPARAR LA PRÓXIMA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS –EJERCICIO 2016


De nuevo, un año más, hemos llegado al final del año fiscal, es el momento de optimizar la próxima liquidación del Impuesto sobre la Renta. Debemos tener en cuenta los siguientes puntos:

1. Obligación de declarar
Con carácter general, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 € anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 € anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 € anuales.
En todo caso, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 € anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 €.
El límite a que nos referíamos anteriormente, de 22.000 € de rendimientos íntegros del trabajo, se reduce a 12.000 € para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 € anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 € anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en pensiones y haberes pasivos, y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones, prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, y prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia, entre otros, y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las expresamente declaradas exentas del impuesto.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
En todo caso, estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible.
2. Gastos deducibles del rendimiento neto del trabajo
La modificación operada por la Ley 26/2014 sobre la Ley del Impuesto sobre la Renta incorporó una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 19 de la Ley para incorporar un nuevo gasto deducible. En virtud de esta modificación, se establece en concepto de otros gastos distintos a los existentes hasta el momento, un importe de 2.000 € anuales.
Dicho importe puede verse incrementado en determinados supuestos. Y así, si se trata de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 € anuales adicionales.
La modificación operada en este ámbito tiene en consideración el factor de la discapacidad de los trabajadores, de tal suerte que tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, el importe de la partida “otros gastos” se incrementará en 3.500 € anuales. Y para las personas con discapacidad que sean trabajadores activos que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65% dicho incremento será de 7.750 € anuales.
3. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo
Con la modificación operada en el artículo 20 de la Ley se da una nueva redacción al mismo, simplificándolo sustancialmente y modificando las cuantías que hasta ahora se venían aplicando. Así las cosas, los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 € siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 €, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 €: 3.700 € anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 €: 3.700 € menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 € anuales.
A los efectos de aplicar esta reducción, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en las cotizaciones a la seguridad social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos, cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y la nueva figura incorporada al artículo 19.2 de la Ley: “otros gastos”, bien en su cuantía general, bien en cualesquiera de las cuantías incrementadas por desplazamiento por aceptación de un empleo o discapacidad.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
Con el texto vigente, los importes se ven sustancialmente minorados respecto a los anteriores, especialmente en los supuestos de aceptación de un nuevo empleo con desplazamiento (movilidad geográfica), o discapacidad, si bien en cierto modo se ven compensados por la nueva redacción del apartado 2 del artículo 19, que al incorporar la nueva figura de “otros gastos” sí ha tenido en cuenta estas contingencias.
4. Reducción de rendimientos del capital inmobiliario
Se ha suprimido la reducción del 100%, aplicable a los arrendamientos en que el arrendatario tuviera una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples, manteniendo a cambio la reducción del 60% en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
Por otro lado, la reducción prevista para los rendimientos netos del capital inmobiliario con un período de generación superior a dos años, así como los que pudieran calificarse con arreglo a lo previsto reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ven minorada la reducción del 40 al 30%, en consonancia con lo expuesto en materia de reducción de rendimientos irregulares del trabajo. Se mantiene el límite sobre el que podrá aplicarse esta reducción en la cuantía de 300.000 € anuales de rendimiento neto.
La modificación operada sobre la reducción a aplicar en el supuesto de irregularidad en su percepción, obligó a modificar la Disposición Transitoria vigésimo quinta de la Ley, para adecuar el nuevo régimen a los supuestos que vinieran aplicando esta reducción con el régimen anterior. En virtud de este régimen transitorio, se permite que puedan seguir disfrutando de la reducción por irregularidad en el año 2015 y siguientes, si fuera el caso, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. Y por último, si los rendimientos que se benefician de esta reducción derivaran de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015, que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
5. Reducción de rendimientos del capital mobiliario
De igual modo que con lo expuesto en relación con las reducciones por irregularidad en la percepción de rendimientos del capital mobiliario, en sede de rendimientos del capital mobiliario se minoran las reducciones previstas por tal contingencia del 40 al 30%. Y en idéntico sentido, la Disposición Transitoria vigésimo quinta, que resulta de aplicación también a este tipo de rendimientos, regula el régimen transitorio de esta figura a partir del 2015.
6. Rendimientos de actividades económicas
a) Rendimientos íntegros de actividades económicas
La Ley 26/2014 modificó el tenor literal del artículo 27 de la Ley del Impuesto, con la intención de dotar de mayor seguridad jurídica a la calificación de los rendimientos obtenidos por parte de socios y administradores de sociedades que realicen actividades mercantiles, habida cuenta de la enorme alarma social provocada por los pronunciamientos de la administración tributaria, en no pocas ocasiones contradictorios entre sí.
Con la nueva redacción, se deja claro que tendrán la consideración de rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Hasta aquí pocas son las novedades, pero la Ley añade que tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, esto es, las actividades profesionales, tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
Por otro lado, se modifica la regulación existente hasta el momento para la consideración como actividad económica del arrendamiento de bienes inmuebles. La vigente redacción elimina el requisito relativo a que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, si bien continúa exigiendo que se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
b) Normas para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas en estimación directa
b.1) Dispone el artículo 30 de la Ley del Impuesto que no tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional. La norma, sin embargo, precisa que tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial. El límite cuantitativo se modifica pasando a ser la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida en cada ejercicio económico en el referido régimen especial.
b.2) La cuantía de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se limita a un importe máximo anual de 2.000 €.
c) Normas para la determinación del rendimiento neto de actividades en estimación objetiva
c.1) Quedan excluidos de la aplicación de este método quienes superen el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediatamente anterior cualquiera de los siguientes importes:
 Para el conjunto de sus actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, 150.000 € anuales. El método de estimación objetiva no podrá aplicarse cuando el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior que corresponda a operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, supere 75.000 € anuales.
 Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 € anuales.
En ambos casos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos.
c.2) No podrá aplicarse este método cuando el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 150.000 € anuales. Previene la norma que, en el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite. Y en todo caso, cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
d) Reducciones aplicables para la determinación del rendimiento neto
d.1) Rendimientos irregulares. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%, en lugar de un 40% cuando, tanto en un caso como en otro, se imputen en un único período impositivo. Esta medida se aplica con carácter general para todos los rendimientos irregulares.
d.2) Otras reducciones. Se establecen requisitos para la aplicación de reducciones en el método de estimación directa, incompatibles con la deducción por gastos de difícil justificación prevista en la modalidad simplificada. A saber:
 El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa.
 La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada.
 El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30% de sus rendimientos íntegros declarados.
 Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
 No deben percibir rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o rendimientos derivados de planes de pensiones, siempre y cuando su importe no sea superior a 4.000 € anuales.
 Al menos el 70% de los ingresos del período impositivo deben estar sujetos a retención o ingreso a cuenta.
 No deben realizar actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.
Si se cumplen estos requisitos los contribuyentes podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en 2.000 €.
Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las siguientes cuantías:
d.2.1) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 €, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 €:
 Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 €: 3.700 € anuales.
 Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 €: 3.700 € menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 € anuales.
d.2.2) Cuando se trate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas actividades económicas, 3.500 € anuales, que se elevará hasta 7.750 € anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
Cuando no se cumplan los requisitos a que nos hemos referido en este punto, los contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 €, incluidas las de la propia actividad económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes cuantías:
 Cuando la suma de las citadas rentas sea igual o inferior a 8.000 € anuales: 1.620 € anuales.
 Cuando la suma de las citadas rentas esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 € anuales: 1.620 € menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000 € anuales.
Esta reducción, junto con la aplicable por obtención de rendimientos del trabajo, no podrá exceder de 3.700 €.
7. Ganancias y pérdidas patrimoniales
La modificación operada sobre la Ley del impuesto sobre este particular viene a establecer determinados supuestos en los que no se reputará la existencia de ganancia patrimonial. Y así:
a) En reducciones del capital
Cuando las mismas tengan por objeto la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en un mercado secundario, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.
A estos efectos, los fondos propios se minorarán en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los mismos, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en estos, que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones. Y el exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones.
b) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes <
Cuando por imposición legal o en virtud de una resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges, se entenderá que no existe alteración patrimonial alguna, lo que impide la consideración de tal traslación patrimonial como ganancia.
Estas compensaciones no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirán renta para el perceptor, ni darán lugar, en caso alguno, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
c) Transmisiones a título oneroso
c.1) Coeficientes de actualización. Con la modificación operada por la Ley 26/2014, se elimina la posibilidad en el caso de inmuebles de actualizar el valor de adquisición mediante la aplicación de coeficientes de actualización que actualizaban la depreciación monetaria.
c.2) Coeficientes de abatimiento. Se modifica el régimen transitorio existente hasta ahora en la Ley del impuesto; con el texto ahora vigente se mantiene dicho régimen, si bien se limita a las transmisiones realizadas cuyo conjunto no supere el límite de 400.000 €, con aplicación de reglas especiales para prevenir el fraccionamiento de operaciones con la intención de obtener beneficios fiscales que no correspondan.
d) Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión
Se mantienen los supuestos de exención de gravamen de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente y de la transmisión de participaciones por las que se hubiera practicado la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, y se añade un nuevo supuesto.
Quedarán exentas la ganancia o ganancias puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 €.
Si el importe reinvertido es inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. Y en todo caso, aclara la norma que la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
8. Retribución en especie
La vigente redacción de las normas reguladoras de la tributación de la retribución en especie deja únicamente dos supuestos que no tendrán la consideración de rentas en especie:
 Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, y
 Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
El resto, pasan a considerarse exentos de tal calificación e imputación.
8.1) Valoración de las rentas en especie
8.1.1) Vivienda. Con la modificación operada por la Ley 26/2014 se modifica la valoración de la utilización por parte del perceptor de una vivienda que sea propiedad del pagador. En este caso, se valorará por el 10% del valor catastral. En el caso de inmuebles que se encuentren en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el valor que se impute será del 5% del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50% de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5%.
Por último, se establece como norma de cierre que la valoración resultante no podrá exceder del 10% de las restantes contraprestaciones del trabajo.
8.1.2) Vehículos. En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles, distinguimos los siguientes supuestos:
 En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
 En el supuesto de uso, el 20% anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo. Esta valoración se podrá reducir hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
 En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
9. Integración y compensación de rentas
a) Base imponible general
La base imponible general será el resultado de sumar (i) el saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de la Ley (esto es, los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta) y (ii) el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las que constituyan renta del ahorro.
Si el resultado de integrar ganancias y pérdidas resultase negativo se compensará con el saldo positivo de los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25% de dicho saldo positivo, en lugar del 10% previsto hasta ahora.
b) Base imponible del ahorro
La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar (i) el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y (ii) las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Si el resultado de la integración y compensación a que hemos hecho referencia arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.


Consulte con su asesor.   www.asesoriapiera.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario